PRINCIPIOS JURÍDICOS. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Destacado

La Corte Constitucional en la sentencia T- 218 de 2013 analizó de manera puntual la aplicación del principio del interés superior del menor cuando se invoca para la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social. En dicha oportunidad consideró:

“[…]

 

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las garantías constitucionales como la salud y la seguridad social, en el caso de los menores, deben ser ampliadas, pues la responsabilidad de proteger sus derechos fundamentales está en cabeza no sólo de la familia, sino también del Estado y la sociedad. Por esta razón, las entidades públicas y privadas, más cuando están a cargo de la prestación de un servicio público esencial como el de la salud, están comprometidas con la garantía de tales derechos, por lo que “todas sus actuaciones deben estar guiadas por el interés superior del menor”.

 

 Bajo esta lógica se ha sostenido por la Corte que deberá prevalecer el derecho fundamental a la salud de niñas y niños sobre requerimientos de carácter administrativo impuesto por Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, en sentencia T-227 de 2006, se consideró que supeditar el derecho fundamental de una niña, cuyos derechos fundamentales son prevalentes, a un mero trámite administrativo ante un Comité Técnico Científico, soslayaba el principio de interés superior del menor […]

 

En la sentencia T-1199 de 2001, este Tribunal conoció del caso de una niña de diez años a quien la EPS, que había estado encargada de la prestación del servicio de salud por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la atendió durante 4 años en calidad de beneficiaria reconocida de su padrastro. Pero, al pasar la prestación del servicio a otra EPS, unilateralmente se le suspendió la atención porque, en su sentir, dicha niña no integraba el grupo familiar protegido como beneficiario.

 

En esta oportunidad, atendiendo al principio de la confianza legítima, se decidió la vinculación de la hijastra del actor al sistema de seguridad social en salud “aun aceptando que el “hijastro” no es beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud”.

 

También reiteró la Corte lo dispuesto en la sentencia T-586 de 1999 en cuanto se refiere a los hijos de relaciones anteriores que se aportan a una nueva familia que se constituye, señalando que para que el hijo que se aporta pueda ser vinculado en calidad de beneficiario “basta[rá] entonces que el afiliado[a] cotizante [padrastro o madrastra] pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañero[a] permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.”

 

La Corte también revisó el caso de una usuaria afiliada a COMPENSAR EPS a quien, en su calidad de cotizante, le fue negada la afiliación de su nieta como su beneficiaria aduciendo que la misma, de acuerdo con la ley, no hacía parte de su grupo familiar.

 

Este asunto fue resuelto mediante sentencia T-1093 de 2007, en la que se decidió ordenar a la EPS la afiliación de la menor en calidad de cotizante dependiente de su abuela, sin exigirle para el efecto el pago de las prestaciones de tipo económico ni las garantías previstas por las normas que regulan este tipo de vinculación, hasta tanto la menor “modifique su calidad de beneficiaria por la de cotizante en el régimen contributivo o ingrese al régimen subsidiado de seguridad social en salud.”

 

De igual modo, en la sentencia T-907 de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la negativa de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de afiliar al sistema de salud a un menor de edad como beneficiario de su abuela a quien le había sido otorgada su custodia y cuidado personal. Sobre el particular se dijo expresamente que era deber de las autoridades relacionadas con la prestación de servicios de salud, tener en cuenta en todos los casos que involucraran niños y/o niñas “que la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”.

 

En conclusión, la Corte ha establecido que la inobservancia del principio del interés superior del menor por parte de las autoridades públicas encargadas de hacer efectiva la prestación de los servicios de salud de un niño o niña, deberá ser considerada como un desconocimiento de las normas internacionales, constitucionales y legales que regulan la materia. Así, por ejemplo, el acto de desafiliación de un menor sin que éste hubiese sido afiliado bajo alguna otra calidad al sistema general o algún otro subsistema, en el régimen contributivo o subsidiado, constituye claramente una vulneración del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas […]”

 

De lo anterior se concluye, que la actuación de las autoridades públicas o privadas debe buscar la garantía de los derechos y principios de los menores, así como la protección real y efectiva de los mismos, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

 

De lo anterior se concluye, que la actuación de las autoridades públicas o privadas debe buscar la garantía de los derechos y principios de los menores, así como la protección real y efectiva de los mismos, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. 

 

La Voz del Derecho

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.