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Punto de Referencia: UN BLINDAJE NO BLINDADO. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

12 Oct 2017
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La Corte Constitucional ha declarado exequible el Acto Legislativo 2 de 2017 (que algunos denominan "blindaje"), a cuyo tenor los contenidos del Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, “con sujeción a las disposiciones constitucionales”.

 

La misma norma establece que “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, y que “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.  

 

El artículo 2 derogó el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y señaló que lo transcrito  regirá “hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final” (24 de noviembre de 2016).

 

El artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016, hoy derogado, decía que el Acuerdo Final sería un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y que  ingresaría al bloque de constitucionalidad.

 

Entonces, varios puntos deben quedar en claro:

 

-El Acuerdo de Paz no ha sido integrado a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad. No es un acuerdo especial de los previstos en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. Eso está derogado, y la derogación fue declarada exequible.

 

-El Acuerdo de Paz tampoco es un tratado internacional, como lo han sostenido algunos voceros oficiales. Es un acuerdo interno que, desde luego, debe ser cumplido por ambas partes.

 

-El fallo de la Corte -que respetamos, pero no compartimos en su totalidad, pues usó un test débil para establecer su constitucionalidad- se limita a expresar que el Acto Legislativo 2 de 2017 no violó, ni sustituyó la Constitución, aunque su declaración fue condicionada, en los términos de la sentencia. Y expresó que, de todas maneras, todo será “con sujeción a las disposiciones constitucionales”.

 

-El Acto Legislativo y el “blindaje” no eran necesarios, pues un principio de Derecho enseña que todo pacto debe ser cumplido de buena fe por las partes, en este caso el Estado colombiano y las Farc. Lo que no impide ajustes o modificaciones.

 

-No es razonable limitar y poner un término (12 años) a la obligación de cumplir el Acuerdo de Paz y las normas que lo desarrollan. ¿Qué pasará en el año 13? ¿Se acabará la obligación de cumplir? ¿Volveremos a la guerra? No lo creemos. Entendemos que la paz pactada es indefinida.

 

-El Acto Legislativo 2 de 2017, que la Corte declara exequible, es “un saludo a la bandera”, porque nada impide que, como en Derecho las cosas se deshacen como se hacen, cualquiera de los próximos congresos, una asamblea constituyente, o el pueblo mediante referendo…decidan derogarlo. Ni el actual Congreso, ni la Corte, pueden prohibir que reformas futuras de la Constitución puedan modificar o derogar las normas aprobadas, incluido el blindaje contenido en este Acto Legislativo. El "blindaje" no está blindado.

 

Modificado por última vez en Martes, 02 Enero 2018 07:21
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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