El fallo dictado la semana anterior por la Corte Suprema de Justicia, que condenó a tres altos ex funcionarios del Gobierno Uribe por cohecho -los ex ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio, y el ex secretario de la Presidencia Alberto Villamizar- ha suscitado entre los juristas profundas cavilaciones.
El problema ya no es solamente de carácter penal. Eso -al menos en cuanto a algunos de los que pecaron por la paga y de los que pagaron por pecar- ya está fallado de modo definitivo e inapelable por el tribunal competente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. El problema ahora es de orden constitucional, y lo expongo de la siguiente manera:
-Es indudable que durante el trámite de la reforma contenida en el Acto Legislativo 2 de 2004 se cometieron delitos –y esto ya no es una especulación sino cosa juzgada-. Esos delitos se cometieron en relación con votos que eran decisivos para completar la mayoría calificada: el de Yidis Medina, quien cambió su voto por dádivas, y el de Teodolindo Avendaño, quien se ausentó deliberadamente de la sesión, para no votar.
Reitero: se trataba de un debate crucial en la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en que se requería una mayoría calificada en segunda vuelta, según lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución. Esa mayoría calificada no se habría alcanzado si no hubiese sido por los delitos cometidos, dirigidos precisamente a lograr lo que se logró respecto a la votación.
-Un acto del poder público, en especial si se trata de reformar la Constitución, no puede producir efectos jurídicos cuando está fundado en el delito. Así resulta, además, del artículo 149 de la Constitución, que dice textualmente: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.
Por su parte, el artículo 133 de la Carta Política señala que “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. De ninguna manera por los regalos, canonjías o privilegios que les ofrezca en Ejecutivo, ni en interés personal del gobernante.
-Pero la Corte Constitucional, en fallo de 2005, declaró que el Acto Legislativo que permitió la reelección era exequible. Cosa juzgada formal.
-No obstante, desde el punto de vista material no hay cosa juzgada porque en lo referente a esos delitos, que viciaron el trámite de manera insubsanable, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado.
-Se han producido hechos cumplidos. Más aún, un Presidente reelegido ya terminó el período y el otro reelegido lo está ejerciendo.
Pero no podemos excluir una actuación de oficio de la corporación que tiene a su cargo la defensa de la intangibilidad, la integridad y la supremacía de la Constitución.
¿Puede la Corte Constitucional fallar ahora sobre los aspectos en torno a los cuales no ha fallado? ¿Y qué pasaría si declara inexequible el Acto Legislativo, al menos en razón del magisterio moral que debe ejercer? Se sustituyó de manera ilícita la Constitución de 1991; la reforma fue ilegítima, pero… ¿nada puede hacer ni decir el Tribunal Constitucional?
Allí tiene la Corte una muy buena oportunidad de reivindicarse. Debe hacerlo de oficio. Y creo que esta vez no puede decir que todo lo ocurrido en 2004 se produjo respetando la Constitución. No la reformaron. La violaron.