Análisis Jurídico: Límites a la Potestad Reglamentaria del Gobierno . Johanna Giraldo Gómez

SUJECIÓN DEL REGLAMENTO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY 
“El ejercicio de la potestad reglamentaria por el gobierno se amplía o se restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio Cuerpo Legislativo. Tanta será la materia reglamentable por el Ejecutivo, cuanta determine la necesidad de realizar el estatuto expedido por las Cámaras”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de octubre de 1962
 

 

La reglamentación de una ley, entendida como la consecuencia natural de la necesidad de determinación de especificidades sobre el alcance y aplicación de una disposición, requiere reglas o parámetros que permitan delimitar en grado de certeza, el margen susceptible de dicha intervención. 
 
En ese orden, ha sostenido la Corte Constitucional que dichos límites se encuentran implícitos en la Constitución y en la Ley, por cuanto ésta facultad no es absoluta y por ende no es procedente extralimitarse en su ejercicio, alterar el contenido normativo de la disposición, reglamentar aspectos que no hacen parte del texto y/o invadir la esfera competencial del legislador (tratándose de derechos fundamentales su regulación es estatutaria, por ejemplo). 
 
Cabe resaltar que esta potestad reglamentaria se encuentra expresamente en el Art. 189 num. 11 de la Constitución, que también es el fundamento de la prohibición de extralimitación en dicho ejercicio, pues lo que no se requiera para la correcta ejecución del contenido de la ley, está fuera de su competencia y por consiguiente, del margen de reglamentación. Es decir, entre más detallada y específica sea una ley, más restringida es la competencia del Ejecutivo para reglamentarla. El reglamento siempre estará supeditado a la ley.
 
En la Sentencia C-028 de 1997 se reiteraron los límites referidos a esta potestad, y se adicionó un particularmente: la reglamentación por parte del Gobierno, no puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecute la administración. Así, se determinó la coexistencia de dos clases de límites: los generales, ya mencionados, y los particulares, determinables dentro de la propia disposición normativa y las demás relacionadas, de acuerdo con su naturaleza.
 
Los tipos de leyes que se pueden reglamentar también son un límite: no es dable para aquellas que afectan la condición jurídica de las personas, las libertades públicas y derechos fundamentales; entre otros.
 
En desarrollo de la reglamentación se hace necesario determinar no sólo el contenido general de la disposición, sino sustraer límites implícitos derivados de sus propias normas, remisiones y principios (que bien pueden ser explícitos o implícitos), en aras de facilitar específicamente el cumplimiento de la ley. Esta función interpretativa del Ejecutivo tiene sujeción plena al control jurisdiccional que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado . 
 
No obstante, el riesgo de intromisión en la esfera competencial atribuida a otras autoridades es evidente, por el amplio margen de discrecionalidad, dado que jurisprudencialmente se ha permitido que se fundamente la necesidad de reglamentación con base en “el sentido y espíritu de la ley”, conceptos abiertos.
 
Diferente sucede en el derecho francés, por ejemplo, donde hay cláusula general de competencia atribuida al reglamento en todo aquello que la Constitución expresamente no atribuya a la ley. En nuestro ordenamiento jurídico la cláusula general de competencia es legislativa, y la subordinación del reglamento es clara. 
 
Por eso se hace necesario que se fijen parámetros más claros en sede jurisdiccional, toda vez que con frecuencia el Ejecutivo ha utilizado la modalidad de” decretos reglamentarios” con verdadero contenido normativo; decretos que materialmente constituyen otra categoría, evitando así el control que realiza la Corte Constitucional a determinados decretos. Se debe evitar la conocida “elusión constitucional”.
 
 
Modificado por última vez en Martes, 09 Diciembre 2014 15:04
Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

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