Certidumbres e inquietudes: EL MINISTRO DELEGATARIO. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Son frecuentes las equivocaciones en que incurren funcionarios, críticos y comunicadores en cuanto a la aplicación de los mandatos constitucionales cuando se trata de ciertas decisiones para cuya adopción bastaría una sencilla lectura de las pertinentes normas constitucionales y legales.

Hace unos días, a propósito de la visita del presidente Gustavo Petro a China, se conoció una noticia que causó revuelo: mediante decreto firmado y numerado, cuya copia completa fue divulgada por el DAPRE y presentada en medios de comunicación y redes sociales, el jefe de gobierno designaba al ministro del Interior Armando Benedetti como ministro delegatario para el ejercicio de determinadas funciones presidenciales, mientras durara su permanencia fuera del territorio nacional, entre el 10 y el 17 de mayo.

Desde luego, no se hicieron esperar las críticas, el debate y las respuestas oficiales. Algunos periodistas presentaron a Benedetti como "encargado de la presidencia" y otros señalaron que había sido desplazada la doctora Francia Márquez como vicepresidenta de la República, afirmando que era a ella a quien correspondía el ejercicio de esa transitoria función. 

El presidente se apresuró a manifestar: “Que pena desmentirlos. Quien me reemplazará es la persona que lo ha hecho la mayoría de las veces cuando salgo del país: Guillermo Alfonso Jaramillo”.

A la luz de las normas, hubo varias equivocaciones:

-En primer lugar, según el artículo 196 de la Constitución, cuando el presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo -como en este caso-, “el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe del Gobierno”. La disposición agrega que el ministro delegatario “pertenecerá al mismo partido o movimiento político del presidente”.

-La Ley 1444 de 2011, modificada por la 2281 de 2023 -declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-161de 2024), pero con efectos diferidos hasta que culmine la legislatura 2025-2026- establece el orden de precedencia legal de los ministerios. En los primeros lugares aparecen los de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social…hasta el número 19, que corresponde a Igualdad y Equidad.

-Dentro de ese orden, el delegatario -que no “presidente encargado”, como dijeron algunos medios- debe pertenecer al mismo partido o movimiento del presidente de la República. Tenemos entendido que no lo es el actual ministro del Interior.

-En cuanto a la señora vicepresidenta de la República, no puede ejercer como ministra delegataria -como afirmaron algunos-, toda vez que lo prohíbe el artículo 202 de la Constitución, que dice textualmente: “El vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario”. Lo que sí le corresponde es reemplazar al presidente en sus faltas definitivas o temporales, como también lo prevé la Constitución.

-Por otra parte, el presidente no ha debido desmentir a los medios que publicaron el decreto firmado, sino a la página oficial que hizo la publicación, y asumir su propia equivocación, al firmar.

Es necesario que, en materias tan delicadas como la relativa al ejercicio de las funciones propias del presidente, no se improvise ni se desinforme.

 
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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