Preguntas y Respuestas: ¿Tengo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cuando mi contrato es de prestación de servicios?

Uno de nuestros amables lectores formula a www.vozdelderecho.com la siguiente pregunta: "Durante varios años, la empresa estatal para la cual trabajo a través de contrato de prestación de servicios, a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, liquida anualmente el contrato sin reconocer ni pagar prestaciones sociales. ¿Tengo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo?

ADVERTIMOS A NUESTROS LECTORES QUE EN ESTA SECCIÓN NO SE RESUELVEN CASOS ESPECÍFICOS NI SE EMITEN CONCEPTOS JURÍDICOS EXHAUSTIVOS. SIMPLEMENTE DAMOS RESPUESTAS GENERALES Y BREVES, QUE NO PRETENDEN AGOTAR LOS TEMAS CORRESPONDIENTES.

 

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El Art.- 22 del Código Sustantivo de Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente) define el contrato de trabajo como aquél “por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

 
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
 
Por su parte el Art.- 23 del mismo código establece como requisitos esenciales del contrato de trabajo para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tres elementos esenciales que ratifican el contenido del artículo 22:
 
a)       La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b)       La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c)       Un salario como retribución del servicio.
 
Aunado a lo anterior, el numeral 2 del artículo 23 señala expresamente: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
 
Así las cosas, si en el caso particular de una persona natural en su condición de trabajador, concurren los 3 elementos del artículo 23, independientemente de que el empleador lo llame contrato de prestación de servicios, estamos ante un contrato de trabajo definido por el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo y por lo tanto el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales correspondientes.
 
A este respecto ha dicho la Jurisprudencia que en el contrato de prestación de servicios debe primar la realidad.
 
Sentencia C- 154/97 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
“Merece especial atención el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando –en su sentir- en la práctica ocurren verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte considera que el legislador al usar la expresión “En ningún caso… generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de las prestaciones sociales.
 
Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual “agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo”.
 
La jurisprudencia colombiana es amplia sobre el tema del “Contrato realidad” es decir aquel que pese a la denominación que quieran darle las partes o el nombre bajo el cual lo quieran llamar, si se cumplen los tres requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en la relación trabajador/patrono, se identifica como un contrato de trabajo y por lo tanto se deben reconocer y liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar.
 
Para ampliar esta información se puede consultar:
 
- Sentencia T-903/10 Haciendo click acá.
- Sentencia T-556/11 Haciendo click acá. 
- Sentencia 20001233100020110014201(013113)-14 Haciendo click acá.
- Presunción de Contrato Haciendo click acá. 
Modificado por última vez en Miércoles, 07 Enero 2015 11:39
La Voz del Derecho

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