PRESENTADO PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA PAZ Destacado

 
Entregamos a nuestros lectores el texto del Acto Legislativo cuyo proyecto ha sido presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso, con miras a la creación de una comisión legislativa para implementar los eventuales acuerdos de paz con la guerrilla de las Farc,  a la vez que se propone otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República: 
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO _____ 2015
“Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
 
ARTÍCULO TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), y ofrecer garantías de cumplimiento, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, o a partir de la refrendación del Acuerdo Final si ésta fuese posterior. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses más mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República.
 
El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:
 
a) Los proyectos de ley y de acto legislativo de que trata el presente artículo serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.
b) El primer debate de estos proyectos se surtirá en una Comisión Legislativa para la Paz integrada por los miembros de las comisiones primeras de Senado y Cámara y doce Congresistas adicionales designados por las mesas directivas de ambas cámaras en conjunto, preservando la representación proporcional de los partidos y asegurando la representación de las minorías étnicas.
c) La Comisión estará presidida por las Mesas directivas y secretarios de las comisiones primeras.
d) El segundo debate de los proyectos de ley se surtirá en el Congreso en pleno.
e) El segundo debate de los proyectos de acto legislativo se surtirá en las plenarias de cada una de las Cámaras.
f) Los proyectos sólo podrán tener modificaciones en el primer debate, siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional.
g) Todos los proyectos podrán ser tramitados en sesiones extraordinarias.
h) En este procedimiento las cámaras sólo podrán improbar los proyectos. Surtido el trámite, si no ha habido improbación por mayoría absoluta, se sancionarán o promulgarán los proyectos según el caso, con las modificaciones que se hayan introducido en el primer debate.
i) En la Comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación.
j) El trámite de estos proyectos comprenderá su revisión previa por parte de la Corte Constitucional en los mismos términos y con los mismos efectos previstos en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
 
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.
Parágrafo. Este procedimiento sólo podrá aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.
 
ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
 
ARTICULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES DE PAZ. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo, o a partir de la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) si ésta fuese posterior, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final.
Estas facultades podrán prorrogarse por una sola vez durante 90 días más mediante decreto Presidencial. Vencido este plazo las leyes ordinarias necesarias para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.
 
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias y leyes orgánicas.
 
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
 
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático y posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación.
 
Parágrafo. Estas facultades sólo podrán aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.
 
ARTÍCULO 3o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
 
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
MINISTRO DEL INTERIOR
 
Modificado por última vez en Martes, 06 Octubre 2015 16:44
La Voz del Derecho

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