Diccionario Jurídico: Libertad de cátedra. Destacado

 
 
 
El artículo 27 de la Constitución colombiana de 1991 establece “El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.” Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación, la comunidad en general y en particular, las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes.
 
La libertad de cátedra tiene en cambio un destinatario único y éste es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de evaluación conforme a la disposiciones que reglamentan la actividad educativa. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que, según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos.
 
Por libertad de cátedra se había entendido una libertad propia, sólo de los docentes en la enseñanza superior, o quizás, más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente cátedras en las universidades y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende en un sentido análogo, que tal libertad es predicable, sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente.
 
Pero la interpretación  más conforme con la Constitución, es que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.
 
El ejercicio de la libertad de cátedra según la Sentencia T- 493 de 1992 proferida por la Corte Constitucional colombiana no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos formales.
 
Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura ya que desconoce el sentido que el constituyente ha dado a tan preciosa garantía de la cual hace parte además del elemento instrumental o procedimental, hablemos de la evaluación, la metodología, la disciplina, la organización, entre otros, el aspecto material, ese es el importante, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas, conceptos y pensamientos.
 
Ello implica la facultad que tiene tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.
 
La libertad de cátedra que tampoco es absoluta requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual, dice la Corte Constitucional, exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias, y a nivel cultural y académico en el cual se haya el estudiante. Estos conceptos se encuentran en la Sentencia T- 092 de 1994 de la Corte Constitucional.
 
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 27 de la Constitución Política, el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra cuyo propósito es ni más ni menos, alcanzar y desarrollar el conocimiento de la verdad en los diversos campos de la actividad humana.
 
Las libertades de enseñanza y de cátedra constituyen una especia de la libertad de expresión y pueden ser ejercidas por el propio Estado y por particulares. En relación con los últimos, el artículo 68 de la Constitución, establece que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, la Ley establecerá las condiciones para su creación y para su gestión. Como es lógico, esta libertad tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de aquellas en el ámbito privado.
 
Por ser democrático y pluralista, el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, la enseñanza impartida por el mismo debe ser independiente de toda concepción filosófica, ideológica, política o religiosa, por ello el artículo 68 de la Constitución preceptúa que en los establecimientos del estado, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
 
Por su parte, los establecimientos educativos privados, pueden impartir la enseñanza de conformidad con sus valores, convicciones, creencias e intereses pero deben cumplir la función social de la educación señalada en el artículo 67 de la Carta Política y respetar los derechos y garantías constitucionales de los docentes y los educandos en especial en el derecho a la libre cátedra y el libre desarrollo de la personalidad. Este último contemplado en el artículo 16 de la Constitución.
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