Diccionario Jurídico: Jurisdicción privada Destacado

 
 
Significa sencillamente que administra justicia a particulares, que no lo hace el estado. Hay antecedentes, en Atenas la administración de justicia estuvo primeramente en manos del areópago, cuyos miembros eran jueces perpetuos inamovibles en sus cargos. Luego, se fue imponiendo la tendencia a someter el juzgamiento de los delitos a tribunales populares formados por jurados que se pronunciaban acerca de ellos por razones de buen sentido y de equidad, con el sencillo criterio de los hombres del pueblo, conocedores del ambiente en que se había movido el autor del delito. De ahí arranca el sistema institucional de que los delincuentes sean juzgados por sus pares e iguales, principio consagrado en 2015 en la Carta Magna de Inglaterra y mantenido hasta el presente en la mayor parte de los países europeos y en los Estados Unidos.
 
De otro lado, las funciones judiciales tenían a los ojos de los atenienses tal santidad  y conferían a quienes las ejercían derechos tan amplios que pareció necesario un segundo juramento, un juramento especial que diera a los que administraban justicia en nombre de la ciudad un sentimiento más vivo de su responsabilidad, una idea más elevada y más justa de sus deberes.
 
Tal vez no intervino ninguna ley que quitase a los demás Magistrados el derecho de juzgar en primera instancia todo litigio que se le presentase, bastó con la fuerza de las cosas y con los hábitos adquiridos para despojar a los Magistrados, en un breve lapso, de toda jurisdicción seria.
 
Al finalizar el período que cierra la reforma de Pericles y de Efialtes he aquí como se encuentra repartida la competencia judicial. El areópago conserva el juicio de homicidio intencional y de los crímenes que le están asimilados. Los litigios particulares son sometidos a menudo en primer término a un árbitro. Esta jurisdicción oficiosa, esta magistratura de conciliación, libremente constituida y aceptada por las partes, se remonta en todos los niveles y en todos los lugares al origen mismo de la sociedad, y como veremos, persistió siempre en Atenas.
 
El tiempo sigue transcurriendo y en la ciudad medieval, también se presentan antecedentes de justicia privada.
 
Dentro del proceso del feudalismo se distingue con perfiles netos la ciudad medieval en contraposición al régimen feudal del campo. Nace por así decirlo en pleno proceso un nuevo Estado que lo constituye la población de las ciudades o burgos.
 
Esta nueva organización trae por lógica consecuencia, diferencias de matices en materia de justicia. La ciudad medieval constituye un centro distinto al campo que la rodea, el derecho de este no se aplica más a aquél y esto no solo ocurre en materia represiva sino también civil.
 
Para la población de las ciudades existieron inmunidades concedidas por el Rey, mediante las cuales renunciaba a favor de sus pobladores el gobierno de las mismas. Este poder, otorgado generalmente por medio de cartas, consistió en reconocer a los burgueses el ejercicio de la jurisdicción pública, reforzado por la creación de un Tribunal encargado de su ejercicio.
 
Si bien las ciudades italianas se distinguieron por sus rasgos peculiares, todas tuvieron caracteres que les fueron comunes. Acerca de ello se afirma, es difícil decir respecto de las comunas, cuya evolución ulterior las transformó en Repúblicas, en qué momento adquirieron una autonomía suficiente? Los grupos sociales se diferenciaron con alguna nitidez y la organización colectiva se acentuó en forma visible, ni siquiera es posible decir en qué momento estas grandes ciudades italianas se convirtieron en comunas.
 
Hacia mediados del siglo XII, una ciudad como Florencia parece ser ya una colectividad, en el hecho casi independiente de todo poder exterior pero aún no ha extraído todas las consecuencias de esta libertad aunque tenga una organización municipal bastante bien establecida, pero muy limitada en su acción.
 
Los grupos sociales más evolucionados, nobles, comerciantes y clero, viven cada uno para sí y se arreglan en forma amigable para la gestión de sus intereses comunes. Uno de esos grupos parece tener entonces la preponderancia en todas partes y es la nobleza ciudadana que por sus orígenes era la más indicada para heredar los poderes feudales desaparecidos.
 
Veamos lo que ocurría en las repúblicas alsacianas. A fines del siglo XII, Alsacia es un lugar permanente de luchas intestinas sufriendo el pueblo sus lamentables consecuencias. Este pueblo sufriente y escarmentado, se refugió en ciudades que luego fueron fortificadas, dentro de sus muros se dieron a la tarea de organizarse dándose sus instituciones. En este proceso se dan las peculiaridades de una característica jurisdicción privada.
 
Habían corporaciones de oficios. Los collegia romanos eran ante todo mutualidades cuyos adherentes se colocaban bajo el patronato de una divinidad y se comprometían a darse sepultura honorable. No se puede encontrar en estas asociaciones, el tipo corporativo de las guíldas, aunque hay autores que las ubican como antecedentes de éstas.
 
Lo cierto es que las guíldas medievales corresponden a organizaciones corporativas de distintos tipos o materia: religiosas, sociales, de los mercaderes y de los artesanos. De mucha gravitación política, hasta el punto de que es posible incluir en ellas a las ligas de ciudades que como el Hansa fueron verdaderas corporaciones comerciales y políticas.
 
Miremos hacia Inglaterra y el common law. Bajo el reinado de Enrique II que restableció la monarquía absoluta, se introdujeron variantes fundamentales sobre todo en materia de justicia. Se extendió la jurisdicción de los tribunales reales a todo el país, en perjuicio de las jurisdicciones privadas de los barones que de hecho quedaron suprimidas. Implantó asimismo, Enrique II, el sistema del jurado, en lugar de los primitivos medios de las ordalías, de tal manera, transformó el panorama de la justicia que con sus innovaciones provocó, con la unificación de las costumbres, la formación del common law, que es el derecho tradicional común a todo el país en cuanto se distingue de estatutos, ordenanzas, o de las costumbres locales, o del derecho eclesiástico que se regía por los principios del derecho romano. Se forma el common law de innumerables casos antecedentes.
 
La España visigoda, ¿qué pasó ahí? Contrasta con la época, en razón de que en este país, cuando sus vecinos se regían por disposiciones y ordenamientos locales, de vocación privada, España reúne sus leyes de orden general, en cuerpos de legislación que contienen el derecho bárbaro y romano que se aplicó en aquél tiempo, no solamente como forma de hacer justicia sino como organización de la sociedad y gobierno, dentro de la cual, los individuos adquieren personalidad de derecho.
 
Sigue el curso de la historia y nos ubicamos en la época de la Revolución Francesa, ¿qué pasa desde allí en adelante, desde la Revolución Francesa hasta nuestros días?.
 
Los estados generales o asambleas políticas que venían reuniéndose desde 1302 fueron la base de la Revolución Francesa convirtiéndose en el año 1789, en Asamblea Nacional y luego en Constituyente. El Parlamento en Francia, fue una institución de naturaleza judicial a la que se le atribuyeron ciertas características políticas. Data del año 1972 en que se fundó el primero. Ejercía una jurisdicción civil, criminal, administrativa y de policía y juzgaba tanto en primera instancia como en apelación, o como tribunal supremo. Su competencia no tenía límites, nadie podía sustraerse a ella como no fuese el Rey. Es por lo tanto, durante la eclosión revolucionaria que se inició nuevamente y continuó durante algún tiempo, la jurisdicción que descendió a manos privadas ejerciéndola los llamados tribunales revolucionarios.
 
También se pueden calificar de jurisdicción privada, en acontecimientos más recientes,  muy posteriores a la Revolución Francesa,  los tribunales soviéticos que respondieron a una finalidad política más que al libre ejercicio de los derechos dentro de un Estado organizado jurídicamente que es quien legítimamente detenta el poder de administrar justicia.
 
Con el constitucionalismo que arranca con el siglo XIX como realidad, la jurisdicción volvió a teñirse con la potestas et imperium de los romanos, constituyendo sin lugar a dudas, el elemento integrativo del Estado en su función dinámica. La justicia privada, con esta nueva realidad, pierde fuerza y valor como institución jurídica para convertirse en una excepción expresamente reglada en los casos en que aún se admite.
 
 
Tomado de Enciclopedia Jurídica Omeba.
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