Diccionario Jurídico: Salario integral

 
 
Como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, en los términos de la Ley 50 de 1990, art. 18 ordinal 2°, el integral es un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios,  que por virtud legal o convencional, correspondan al trabajador, tales como los recargos por trabajo nocturno, extraordinario o en días domingos o festivos, las primas legales, extralegales, el auxilio de cesantía y sus intereses, los subsidios y suministros en especie; y, en general, los derechos que se incluyan en pertinente estipulación, salvo las vacaciones.
 
Solo es posible pactar salario integral cuando el trabajador devengue una retribución ordinaria superior a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales y es indispensable que la respectiva cláusula conste por escrito de manera que si no se llenan estos requisitos, opera la ineficacia establecida en el artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo y por lo tanto la remuneración y regularmente estipulada como integral, no se considerará  integral sino común con las respectivas consecuencias de carácter prestacional.
 
De otra parte, el aludido artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el inciso 2° del ordinal 2° define el salario integral mínimo al establecer que en ningún caso, el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía.
 
Con fundamento en esta norma, se deriva en consecuencia, que el salario integral mínimo permitido por la ley es el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales.
La Voz del Derecho

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