Diccionario Jurídico: EL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

Art. 61 del Código General del Proceso.- “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
 
 
“El ideal de la relación procesal es que esta esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estos efectos pueden ser desde tenues, como una simple intervención en calidad de coadyuvante, que se predica de aquella persona a quien no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia pero que tiene una relación sustancial con una de las partes y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, hasta indispensables, como sería el caso del litisconsorcio necesario u obligatorio, que se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligación sin que la decisión comprenda u obligue a terceras personas. Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases”[1].
 
“El litisconsorcio puede ser necesario u obligatorio y voluntario o facultativo o útil; inicial u originario y sucesivo; activo o pasivo y mixto; simple y recíproco. Puede también reunir varias de las anteriores cualidades, como inicial u originario y necesario; inicial y voluntario; sucesivo necesario o  sucesivo voluntario. El facultativo o voluntario puede ser propio o impropio, según exista conexión jurídica o simple afinidad jurídica entre las pretensiones o excepciones de los consortes”. DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Octava Edición Editorial ABC – Bogotá, 1981.
 
El artículo 100 del Código General del Proceso, establece en su numeral 9°, que el demandado podrá proponer la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
 
Y el artículo 101 en su numeral 2.- dispone por su parte, que cuando prospere dicha excepción “el juez ordenará la respectiva citación”.  
 
“De conformidad con estas normas del Código de Procedimiento Civil (léase Código General del Proceso), aplicable al trámite de tutela, el litis consorcio necesario se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación N° 11001-03-24-000-1198-4875-01(3924).
 
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto ha indicado:
 
“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…”  Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell
 
“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. Sentencia T-289 de 5 de julio de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
 
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[1] Corte Constitucional.
Modificado por última vez en Martes, 02 Enero 2018 07:32
La Voz del Derecho

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