Diccionario Jurídico: OPOSICIÓN, ENTENDIDA COMO EJERCICIO DE LA LIBERTAD POLÍTICA. Destacado

“Oponerse significa expresar contradicción, falta de acuerdo, discrepancia, descontento. En materia política, en una democracia, es natural que los partidos o movimientos que no obtuvieron el favor popular para llegar a las posiciones de comando o de gobierno, sostengan sus propias tesis, distintas o contrarias a las que los vencedores ponen en ejecución durante el ejercicio del poder que les ha sido conferido por el pueblo.  

Quienes se oponen, no solamente deben hacerlo en libertad y exentos de toda persecución, sino que deben gozar de plenas garantías para exponer ante los futuros votantes sus ideas y propuestas, con miras a alcanzar o recuperar el poder, sin censura oficial y sin restricciones. 

Para el funcionamiento del sistema democrático resulta esencial la existencia de una oposición y que ella esté rodeada de todas las garantías para desarrollar su actividad. Mientras que el despotismo persigue a la oposición y busca anularla, en una democracia se la preserva por cuanto no solamente implica un freno político y una forma de control sobre el gobierno y la administración, sino porque se convierte en alternativa para los electores.

Del latín oppositio, significa oponerse; exponer y desarrollar argumentos contra el gobierno en ejercicio; presentar opciones diferentes; tener y proclamar una visión distinta o contraria a la oficial en materia política, económica y social; en los cuerpos colegiados, los integrantes de las bancadas de oposición presentan proyectos en los que plasman sus propias ideas y criterios sobre los distintos temas, a la vez que controvierten y suelen votar en contra las iniciativas gubernamentales.

En últimas, hacer oposición al gobierno, mientras se canalice por vías institucionales y de manera pacífica, es un legítimo derecho a todos los ciudadanos. Para su ejercicio es indispensable que los opositores estén organizados en partidos o movimientos con personería jurídica y que se declaren como tales, y desde luego deben poder contar con la plenitud de las garantías constitucionales para ejercer los derechos de asociación, de reunión, de expresión, de fundar medios de comunicación y de hacer uso de los que se encuentran a disposición del Estado. También deben tener acceso al uso de las frecuencias electromagnéticas – que son bienes públicos -, en los términos que la Ley señale.

Un derecho muy importante para la oposición es el de réplica, que permite a los opositores responder públicamente a las declaraciones o informaciones oficiales que los comprometan o a ellos aludan, en los mismos medios y con el mismo tiempo y espacio concedido para la difusión de aquéllas. Ello tiene por objeto, además del derecho de rectificación que corresponde a los opositores, la presentación al público de la información completa, pues al contar con la versión oficial y la de la oposición, los electores cuentan con suficientes elementos de juicio para formarse una opinión y para adoptar sus decisiones políticas.

Es natural que, como el gobierno de turno goza de todas las ventajas del poder, un adecuado sistema constitucional y legal auténticamente democrático establezca un estatuto de la oposición, es decir, un conjunto de disposiciones que aseguren a los miembros de la misma el libre ejercicio de su función política, con el objeto de lograr el equilibrio y de ofrecer alternativas a la ciudadanía.

Es justamente lo que prevé el artículo 112 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, a cuyo tenor los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición podrán ejercerla con libertad, plantear y desarrollar alternativas políticas.  Allí se consagran varios derechos que el Estado debe respetar y hacer efectivos: acceso a la información del gobierno y de la administración; acceso a la documentación oficial; uso de medios de comunicación del Estado, y de los que hacen uso del espectro electromagnético, así como el derecho de réplica.

Igualmente, los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tienen participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados.

Corresponde al legislador estatutario reglamentar la materia. En la actualidad la Ley 130 de 1994.

Mediante Acto Legislativo número 2 de 2015 se ha consagrado un nuevo derecho en cabeza de los candidatos que siguen en votos a los ganadores en las elecciones para encabezar la rama ejecutiva en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.  Consiste en que el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso, la Asamblea Departamental o el Concejo distrital o municipal, durante el período de la correspondiente corporación.

Así, quien sea candidato a la presidencia de la República y quede en segundo lugar en la votación, tendrá su curul como senador de la República para el período respectivo. Su candidato a la vicepresidencia de la República tendrá derecho personal a una curul en la Cámara de Representantes.

Quien sea candidato a gobernador del Departamento y se encuentre en la misma hipótesis, tendrá un puesto como diputado a la correspondiente asamblea departamental por ese período. Y lo propio ocurrirá a nivel distrital o municipal: los candidatos con segunda votación tendrán curul en el respectivo concejo.

Expresamente dispuso la norma que las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176 de la Constitución.

En caso de no aceptación de la curul, ésta se asignará siguiendo lo previsto en el artículo 263 de la Carta Política, que antes del Acto Legislativo 2 de 2015 configuraba como 263-A, y que tiene un nuevo texto.

Cabe advertir, sin embargo, que la remisión del nuevo texto es incompleta, porque en realidad, para la asignación de esas curules deberán ser tenidos en cuenta los artículos 262 (antiguo 263) y 263 (antiguo 263-A).

Es importante señalar que la asignación de curules a que se refiere el nuevo artículo 112 de la Constitución no es aplicable para las elecciones de 2015.”

 

Tomado de:

 

La Constitución Política de Colombia Comentada 2015. 

José Gregorio Hernández Galindo.

Publicación Universidad del Sinú.

Librería Dike.

Páginas 104-105-106-107.

Modificado por última vez en Martes, 16 Agosto 2016 13:38
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