INFORMACIÓN JURÍDICA.- DERECHOS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Corte Constitucional. Destacado

“Derecho a la justicia, la Corte sostuvo que toda víctima tiene la facultad de reclamar ante los jueces la protección de sus derechos a través de un recurso judicial efectivo, así como contar con la certeza de que sus perpetradores serán investigados, juzgados y sancionados razonablemente, atendiendo al deber del Estado de luchar contra la impunidad.  En la Sentencia C-370 de 2005, la Corte sostuvo que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”
 
El derecho a la verdad consiste en el derecho que tienen la víctima y la sociedad a conocer las circunstancias que rodearon el acontecimiento de los hechos victimizantes y la causa de la violencia. En la Sentencia C-282 de 2002, reiterada en múltiples ocasiones, la Corte indicó que el derecho a la verdad es  “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”.
 
En las sentencias C- 715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, decisiones en las que esta Corporación  revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 1448 de 2011, la Corte puntualizó lo siguiente: 
 
(i)             Se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen. Principios incorporados al bloque en sentido lato mediante sentencia C-715 de 2012.
(ii)      Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii)              Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv)               La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v)                 La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos (…).
 
Finalmente, el derecho a la reparación ha sido considerado por esta Corte como una forma de resarcir los daños que las víctimas sufrieron por los acontecimientos violentos. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, ese deber ha adquirido una connotación particular, dado que se trata, ahora, de un concepto complejo que abarca medidas individuales y colectivas de distintos tipos. En las primeras convergen medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”.
 
En el marco del Sistema Interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que cuando exista una “violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha manifestado que la reparación integral “refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”.
 
Acorde con lo anterior, el derecho a la reparación no solamente comporta las medidas resarcitorias de daños materiales e inmateriales. También implica una serie de medidas que buscan redignificar a la víctima del hecho violento. Eso es lo que se denomina restitución integral, la cual aplica para estas eventualidades. En ese sentido, no bastan medidas incompletas pues ellas deben abarcar una serie de obligaciones presentes en cada caso, como por ejemplo, el reconocimiento público de responsabilidad”.
 
Fuente: Sentencia T-564/16 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
 
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