INFORMACIÓN JURÍDICA.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Destacado

“La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró un capítulo a la forma cómo se deben publicar, comunicar y notificar los actos administrativos de la administración. Es así como en el artículo 65, se dispone para el efecto lo siguiente:

 

“Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

 

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

 

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

 

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

 

Parágrafo. También deberá publicarse, los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular”.

 

La publicidad de los actos de la administración tiene que ver con el Estado Social Derecho, ya que a la comunidad le asiste el interés de conocer las decisiones que profieren las autoridades en desarrollo de su función pública, y se debe recordar que aquél está sustentado en el principio de publicidad, lo que implica que las decisiones y actuaciones de sus órganos y autoridades, se deben poner en conocimiento de todos los asociados.

 

Como se sabe, el Estado Social de Derecho está fundado en muchos principios, entre ellos, el de la publicidad, lo cual quiere decir que los actos que emiten los órganos y autoridades estatales, se deben poner en conocimiento de las administrados, lo que requiere el despliegue de una actividad efectiva con el objetivo que permita alcanzar dicho propósito, que no es otro que enterar a la comunidad acerca de sus actuaciones y decisiones y, además, mantenerla informada sobre los hechos que ocurran a su alrededor; y los fundamentos que dan origen a las decisiones que adoptan las autoridades en determinado momento y que al mismo tiempo que se le permita al ciudadano contribuir y participar en la adopción de las decisiones que lo afectan.

 

Debe tenerse en cuenta, además, que la publicidad del acto administrativo es una garantía para la eficacia del mismo, por eso es que la norma del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que los actos administrativos de contenido o naturaleza general, no pueden ser obligatorios sin que se hayan publicado para el conocimiento de la sociedad, por tanto, si bien el acto existe y es válido, lo relacionado con su eficacia está dependiendo directamente de la publicación de éste y del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto, pues, el acto general solo rige a partir de su publicación o, también, cuando para su vigencia se ha señalado un fecha distinta a la de su publicación. Aquí, se debe aclarar que la fecha de vigencia del acto administrativo, no puede ser anterior a la de su publicación.

 

 

Expuesto lo anterior, la Sala concluye de la lectura del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:

 

1. La regla general es que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados.

 

2. Así mismo que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios mientras no se publiquen en el Diario Oficio o en las gacetas territoriales. Es decir, es válido pero no producirá efectos hasta tanto no estén publicados.

 

3. Que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no tengan un órgano oficial de publicación pueden divulgar sus actos a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, siempre que se garantice su divulgación.

 

3. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se pueden comunicar por cualquier medio eficaz.

 

4. Igualmente el artículo señala que en caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que la publicidad de los actos administrativos de contenido general corresponde a un principio rector de la actividad de las autoridades administrativas, lo que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, se trata de una obligación para la entidad estatal de poner en conocimiento de los destinatarios de las decisiones que profieren para que se enteren de ellas y así permitir que sean impugnados a través de los recursos y medios de control contemplados en la ley. Igualmente, se puede concluir que la falta de publicidad de un acto administrativo de contenido general, no lo vicia de nulidad sino que tiene que con su eficacia u oponibilidad frente a terceros.”

 

Tomado del: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección  Segunda, Proceso No. 47001-23-33-000-2014-00247-01 (1000-2016), fallo del seis (6) de abril de 2017, Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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