INFORMACIÓN JURÍDICA: EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA COMO PROFESIÓN Destacado

“El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a escoger de manera libre su profesión y oficio. Igualmente, que la ley debe establecer los títulos de idoneidad para su ejercicio, los cuales serán más exigentes dependiendo de aquellas carreras que se proyectan en la eficacia o cumplimiento de los fines del Estado. De tal situación se deriva el requisito de la realización del servicio social obligatorio para la obtención de la tarjeta profesional en medicina.

 

Bajo esa línea, esta Corte ha determinado que tales exigencias tienen que responder a un principio de razón suficiente; deben ser proporcionales en términos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que desean ejercer determinada profesión y; su objetivo es el de proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que puede implicar su ejercicio y aplicación inadecuados.

 

En desarrollo de lo anterior, en la Ley 1164 de 2007  el Legislador estableció la prestación del servicio social obligatorio como requisito para obtener la licencia profesional en medicina. Esto, de conformidad con los fines del Estado, como se mencionó, y con la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Bajo esa línea, las Resoluciones 1058 de 2010  y 2358 de 2014  determinan los aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales características.

 

De lo indicado se desprende que la implementación de este requisito tiene como objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. En esa medida, debe ser llevado a cabo por profesionales, con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su ejecución, implicando también una remuneración económica de aquellos que lo ejercen.

 

Asimismo, las normas que regulan la materia han establecido que este servicio puede cumplirse a través de planes de salud pública o de prevención de enfermedades, programas dirigidos a poblaciones vulnerables o, de investigación relacionada en instituciones previamente avaladas por Colciencias y, finalmente, llevarse a cabo en IPS en zonas deprimidas rurales o urbanas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Resolución 1058 de 2010.

 

También se dispuso que en atención a los principios de transparencia e igualdad, la selección de los profesionales que pretenden cumplir con el requisito se lleva a cabo por medio de sorteo, existiendo prioridad para las madres cabeza de familia, o en estado de embarazo o lactancia; personas en situación de discapacidad y víctimas del conflicto armado. De la misma  manera, el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010, establece aquellos eventos en los cuales se puede configurar una exoneración legal del servicio, a saber: ciertas formas de homologación por estudios o servicios prestados con anterioridad y; la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

 

De otro lado, se observa que, por regla general, salvo las excepciones establecidas en la precitada resolución, la duración del servicio social obligatorio es de un año, según lo señalado en su artículo 10. Por su parte, el artículo 14 se refiere a lo relacionado con la inducción de los profesionales que van a ejecutar el SSO, la cual se llevará a cabo por las direcciones territoriales de salud y respectivas instituciones, previo al inicio de las correspondientes actividades, con el fin de orientarlos y que adquieran el conocimiento sobre las características de salud de la población que van a atender y los procesos administrativos, asistenciales y canales de comunicación existentes.

 

Ahora bien, en relación con la asignación de las plazas para realizar el SSO, como se mencionó anteriormente, la selección de los profesionales para proveerlas se debe realizar a través de sorteo, en virtud de lo señalado en el artículo 13  de la mencionada resolución. Sin embargo, esta norma también establece, en su parágrafo 2º, que la entidad encargada podrá asignarlas directamente cuando: una vez surtido el anterior proceso, aún quedan plazas libres o la persona designada renuncie a esta, o no la ocupe. 

 

En relación con este aspecto, se encuentra también la Resolución 2358 de 2014 “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, y que desarrolla de manera más específica lo señalado en la Resolución 1058 de 2010, sobre la materia.

 

Así, cabe resaltar que su artículo 7º  establece que las IPS reportarán a las direcciones departamentales de salud las plazas que van a participar en el proceso de asignación. También, en el parágrafo se dispone que las vacantes que no sean objeto del anterior reporte por parte de estas últimas al Ministerio de Salud y Protección Social, no serán válidas para el cumplimiento del SSO.

 

Por su parte, el artículo 12 indica que una vez efectuado proceso de sorteo, las IPS podrán asignar directamente las plazas que no hayan sido provistas o que se encuentren vacantes por la renuncia o no aceptación del profesional elegido.

 

Así las cosas, se observa que el servicio social obligatorio es un requisito establecido por el Legislador para obtener la licencia profesional en medicina, que tiene como objetivo ejecutar los fines del Estado y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los individuos, mejorando el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. Con miras a lo anterior y ajustándose también a los principios de transparencia e igualdad, las entidades encargadas establecieron las normas para su desarrollo y ejecución.”

 

 

Tomado de la: Corte Constitucional, sentencia T 458 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

 

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Modificado por última vez en Martes, 19 Septiembre 2017 16:53
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