INFORMACIÓN JURÍDICA: COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Destacado

“La Corte Constitucional tiene establecido que en materia de control de constitucionalidad opera el fenómeno de Cosa Juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esta institución jurídico procesal encuentra cabida en el procedimiento de constitucionalidad en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya resueltos por el juez competente[1].

16. La aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de control de constitucionalidad también encuentra justificación en el artículo 243 Superior, conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional, pues esta decisión es definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[2], con lo cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[3], mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[4]

 

17. Si bien en la jurisprudencia de la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede presentarse en diversas modalidades, incluso combinables entre sí[5]: cosa juzgada formal y cosa material[6], cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa[7], lo cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se tiene de efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las cuales se adoptó previamente una decisión definitiva de constitucionalidad, para lo cual, en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[8].”

 

 

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia C- 689 veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Carlos Bernal Pulido.

 

 

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[1]             Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y C-453 de 2016.

[2]             Este desarrollo normativo se encuentra previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996.

[3]             Cfr. Sentencia C-028 de 2006.

[4]             Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver también la sentencia C-462 de 2013.

[5]             Cfr. Sentencia C-310 de 2000.

[6]             Cfr. Sentencia C-393 de 2011.

[7]             Cfr.  Sentencia C-310 de 2002.

[8]             Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016.

 
 
 
Modificado por última vez en Jueves, 14 Diciembre 2017 18:16
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