Jurisprudencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B Destacado

Uno de los presupuestos esenciales para que proceda la apelación, es que la providencia atacada haya sido proferida por un juez dentro de un trámite de primera instancia. Las providencias que se dictan en el marco de la segunda instancia, no son susceptibles del recurso de apelación, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano contempla dos instancias de decisión. De acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. No obstante, este mecanismo de impugnación encuentra sus límites en los principios de doble instancia y seguridad jurídica, que rige todas las actuaciones judiciales y administrativas. Las sentencias apelables son las de primera instancia y dicho principio encuentra sustento en el artículo 31 de la Constitución Política. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley, por lo que a partir de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción.  

 

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