Punto de Referencia: ACCIÓN PÚBLICA: UN DERECHO VULNERADO. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

Siguen algunos magistrados de la Corte Constitucional en su tendencia a desconocer el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad, y profieren autos de inadmisión y rechazo de demandas porque, suponen, ellas no cumplen toda una serie de requisitos técnicos que, sin fundamento en la Constitución ni en la ley, se han venido agregando mediante providencias inferiores a los que señala el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Se crea así una especie de barrera o talanquera para que los ciudadanos comunes y corrientes -que son los titulares de ese derecho político- accedan a la justicia constitucional, lo cual se refleja en la continuidad de vigencia de normas ostensiblemente inconstitucionales, de forma y de fondo,  proferidas por la rama legislativa.

Como lo hemos visto varias veces, no estamos ante un recurso extraordinario como los de casación o revisión -en la justicia ordinaria-, ni se trata de defender o reivindicar intereses individuales, particulares y concretos sino un derecho público esencial como es la efectiva vigencia y el imperio de la Constitución Política, a la cual están sometidas todas las normas y decisiones que adopten las ramas y órganos constituidos del poder público.

Mientras las disposiciones constitucionales vigentes no sean derogadas o reformadas, todo ciudadano tiene derecho a solicitar a la Corte Constitucional que -como un deber suyo, no como una concesión o favor al solicitante- examine la posible contradicción entre una norma y la Carta Política, y declare con fuerza de cosa juzgada que, si esa contradicción existe, la disposición inconstitucional sea retirada del ordenamiento jurídico. En ello consiste la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, confiada como función a la Corte Constitucional, la que a su vez debe ejercer con arreglo a las normas constitucionales y legales pertinentes, y no según la arbitraria decisión de sus magistrados.

Si el ciudadano, impugna, en ejercicio de su derecho político, una norma de aquellas enunciadas en el artículo 241 de la Carta, no hay respecto a ella cosa juzgada material y la demanda cumple los requisitos mínimos -sencillos e informales- que consagra el Decreto 2067 de 1991, la Corte y sus magistrados no pueden agregar nuevos requisitos. Tiene un verdadero derecho a la admisión y al trámite de la demanda para que la Sala Plena  se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos acusados. Sea cualquiera el sentido del fallo, obliga a las autoridades y a todos los ciudadanos. Un gran poder y una gran responsabilidad en cabeza de los magistrados, a quienes el sistema democrático ha honrado con su designación, por lo cual su primera función consiste en la fidelidad a los principios y fundamentos de la Constitución Política de 1991.

No es de recibo que sigan obstruyendo el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad.    

 
Modificado por última vez en Miércoles, 06 Febrero 2019 09:20
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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