Certidumbres e inquietudes: PRESERVEMOS NUESTRAS INSTITUCIONES. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Según lo previsto en el artículo 134 de la Constitución peruana de 1993, el presidente de la República está facultado para disolver el Congreso, aunque solamente puede hacerlo si el Congreso ha censurado o negado su confianza a dos consejos de ministros. La norma advierte que no hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario, e inclusive dice que, bajo Estado de Sitio, el Congreso no puede ser disuelto. Señala la Constitución que, en tal caso, el Congreso “se reúne de pleno derecho”. 

Como se puede ver, la disolución del Congreso es excepcional. Ello significa que, si no se configura la descrita situación, no puede haber disolución del Congreso.  

Así que, con independencia de las razones que tuviera desde el punto de vista político para adoptar semejante determinación, el ahora expresidente Pedro Castillo quebrantó el orden jurídico y generó una grave crisis institucional que condujo a una respuesta no menos grave: su destitución por parte del Congreso.  

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 112 de la Carta Política, el mandato (período) presidencial es de cinco años. Y, al tenor del artículo 117, el presidente sólo puede ser acusado durante su período, entre otros motivos, por disolver el Congreso, salvo en lo previsto en el mencionado artículo 134. Acusado. No destituido de manera fulminante, como lo fue Castillo, quien todavía no ha sido juzgado. 

De suerte que, en ambos casos, se trató de decisiones políticas que no encajaron con toda precisión en la normativa constitucional. 

En Colombia, algunos congresistas opositores del presidente Gustavo Petro tomaron lo ocurrido en Perú como “un ejemplo”, y dijeron públicamente que nuestro Congreso debería “hacer lo propio”. Un llamado -absurdo y sin sentido ni razón- al golpe de Estado. 

Además de ser muy distintas las circunstancias de orden político, pues -afortunadamente- aquí no afrontamos una crisis institucional como la peruana, las reglas constitucionales son muy diferentes. En Colombia, ni el presidente de la República puede disolver el Congreso, ni el Congreso está facultado para plantear cuestión de confianza, ni para decretar la vacancia, ni para interrumpir, por decisión puramente política, el período presidencial. El presidente -como los magistrados de los altos tribunales y el fiscal general- puede ser destituido de su empleo por el Senado de la República o privado temporal o definitivamente de sus derechos políticos, por causas constitucionales -delito en ejercicio de funciones o indignidad por mala conducta-, pero previo un proceso que exige investigación y acusación de la Cámara de Representantes y admisión pública de la acusación por parte del Senado (artículos 174 y 175 de la Constitución). Y, si se trata de delitos, puede ser juzgado y condenado por la Corte Suprema de Justicia. Normas plasmadas en la Constitución de 1991, que son muy distintas de las aludidas disposiciones de la Constitución peruana. 

La sindéresis, la seriedad y el buen juicio deberían imperar en los partidos políticos, inclusive los de oposición -postura que es perfectamente válida, pero dentro del respeto a la Constitución y al orden jurídico-, para evitar propuestas, insinuaciones o llamados a la ruptura del equilibrio institucional. Preserven la vigencia del sistema democrático, en vez de incitar a su quebranto. 

 

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Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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