COMUNICADO DE PRENSA No. 54 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE NOVIEMBRE 25 DE 2015. Destacado

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga” contenida en el artículo 149 del Código Civil. 
 
 
EXPEDIENTE D-10806 – SENTENCIA C-727/15
Noviembre 25 de 2015
M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
 
1.       Norma acusada.
 
CÓDIGO CIVIL.
 
ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
 
2. Decisión.
 
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga” contenida en el artículo 149 del Código Civil.
 
3. Síntesis de los fundamentos de la decisión.
 
En este caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos a Comunicado No. 54. Corte Constitucional. Noviembre 25 de 2015 19 cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución y en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (arts. 13, 42 y 43 C.Po.). La conclusión de la Corte es que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución, pues al confundir los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le asisten a los padres frente a sus hijos, independientemente del vínculo que una a la pareja. La Corte parte de que el régimen constitucional y legal reconoce iguales derechos y deberes entre los integrantes de la pareja y en relación con sus hijos. Del matrimonio se desprenden efectos personales y patrimoniales de diversa índole, pero cuando el vínculo se disuelve, permanecen en general algunas de las obligaciones económicas entre los cónyuges y se mantienen las relaciones paterno-filiales con respecto a los hijos. Este reconocimiento se funda en la proscripción de cualquier distinción entre los integrantes de la pareja en tanto sujetos con plena capacidad jurídica para desarrollar y orientar las relaciones con sus hijos. Para la Corte, la disposición acusada, al imponer la obligación alimentaria al cónyuge culpable en los caos de nulidad del matrimonio, traslada los efectos de la conducta culpable de una de las partes del vínculo matrimonial al ámbito de las relaciones paterno-filiales, eliminando entonces para una de ellas el deber que primigeniamente corresponde a quienes integran la pareja. Esta imposición legal tiene a su vez un carácter sancionatorio. 
 
 
 
Modificado por última vez en Miércoles, 02 Diciembre 2015 14:57
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