DERECHO SOCIETARIO.- EXPROPIACIÓN DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. Por Dr. Guillermo Villalba Yabrudy.

En el contexto societario, el término expropiación es usado para referirse a aquellas situaciones mediante las cuales los accionistas mayoritarios (o entidades vinculados con éstos), con la anuencia de los administradores, celebran operaciones con la sociedad que les reportan un beneficio económico personal a ellos, a expensas del interés social, y en detrimento de los otros asociados que no participan en la negociación.
 
Como ejemplo de lo anterior, tenemos el de un socio o accionista controlante que se lucra a título personal por la realización de una compraventa con la sociedad que no consulta las condiciones del mercado, como si la operación se realizara con terceros independientes, sino que está muy por encima (i.e. la compra al controlante de un activo por un precio sustancialmente superior al comercial), o por debajo (la venta de un activo social al controlante por un precio irrisorio, materialmente inferior a su avalúo), o incluso, la entrega a título gratuito y sin una causa financiera razonable de activos sociales (donación o comodato). Todas estas operaciones que le representan a la sociedad un deterioro en su patrimonio, que si bien perjudica a todas las personas que detentan participaciones en la entidad, incluido el controlante, el daño lo soportan principalmente los asociados que no son parte en la operación.
 
En estos casos, en los que los controlantes se valen de sus tratos con la sociedad para recibir anticipadamente una porción de la plusvalía generada por el cumplimiento de la actividad social o, para apropiarse en forma irregular de activos de propiedad de la compañía, se considera que los asociados que no participaron en esa operación fueron expropiados, a lo menos parcialmente, de un retorno sobre su inversión en el fondo social.
 
No sobra anotar que este tipo de actuaciones requiere de la participación de los administradores sociales, quienes muchas veces cohonestan dichas actuaciones. Esto, atendiendo la relación de dependencia con los socios o accionistas mayoritarios con capacidad para removerlos en cualquier momento, subordinación que puede comprometer el juicio objetivo de aquellos funcionarios en el curso de una operación determinada.
 
De ser este el caso, habría un conflicto de interés simultáneo, tanto en el controlante como en el administrador, que deberá ser resuelto siguiendo los lineamentos que sobre conflictos de interés fijan la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009, y las reglas de gobierno corporativo que a nivel estatutario, de acuerdo de accionistas o de código o manual interno se hubieren dictado.
 
Consideramos prudente regular estas situaciones a nivel de los estatutos, o del manual de gobierno corporativo, en la medida en que resulta de vital importancia para toda sociedad evitar, y llegado el caso resolver extrajudicialmente este tipo de situaciones; sorteando así las declaraciones (nulidad) y sanciones propias de las instancias judiciales y administrativas, que además de desgastar a la administración y a los órganos sociales, suelen menoscabar la affectio societatis de los asociados, y de la mano de esta, la continuidad del ente social.
 
Artículo publicado en la página: www.gavabogados.com
Modificado por última vez en Jueves, 03 Marzo 2016 07:54
Guillermo Villalba Yabrudy

Abogado de la Universidad de Cartagena, Colombia, especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes y de Derecho Financiero de la Universidad del Rosario. Socio Principal de GAV Abogados S.A.S
 
 
 
 

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