Información Juridica (326)

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2005, bajo el radicado 19139, citando una decisión del año 1972, precisó:
 
“Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto  que refluye en daño patrimonial ajeno”. Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original)
 
En decisión más reciente[1] se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.
 
Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa[2].
 
En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.
 
Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error.
 
Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-.
 
Sobre este aspecto ha dicho la Corte:
 
Como lo ha reconocido la Sala, en toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa:
 
“El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de la otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”. (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824)
 
 Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
 
Así lo ha entendido la Corte:
 
Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima. (CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902)
 
Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato el ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito )que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.  (CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504).
 
El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio.  
 
Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en CSJ SP 29 agos rad.15248 de 2002, al indicar:
 
La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad de que se revista a ese acuerdo de voluntades. Así por ejemplo en decisión de agosto de 1992 … se dijo que: “pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil.
 
Si una parte engaña a otra, por ejemplo sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que la tiene, cuando en realidad carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que de saber la situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos” Sentencia 23 de junio de 1982».
 
Tomado del radicado No. 48279 de marzo ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
 
 
 
 


[1] CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460
[2] CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729
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“La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.[1] Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto[2]. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior[3]. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe[4]:

 

  • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
  • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
  • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica[5].

 

En materia laboral, esta Corte en sentencia C-820 de 2011, estudió la constitucionalidad del trámite de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripción y la cosa juzgada en el proceso laboral[6]. Allí consideró que la cosa juzgada responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso, proveer a una pronta y cumplida justicia y preservar la seguridad jurídica. En efecto precisó:

 

“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno.

 

De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.”

 

También, en esa oportunidad aclaró que los derechos del demandante en el proceso laboral se encuentran resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad de: i) argumentar y contradecir en las respectivas audiencia las razones de defensa del demandado, ii) impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y iii) estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, entre otras acciones.

 

Ahora bien, en este punto, es importante resaltar que esta Corporación revisó en varias ocasiones acciones de tutela contra providencias judiciales acusadas de incurrir en defecto sustantivo por haber decretado o no la cosa juzgada. Dentro de esos análisis se plantearon expresamente situaciones en las que se debatió la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en procesos que buscaban la actualización de la base inicial de la pensión, cuando previo a ello se surtió el debate judicial sobre el derecho a la pensión como tal[7].

 

En efecto, en la sentencia T-107 de 2009 se estudió una acción de tutela incoada en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepción de la cosa juzgada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional propuesta por el accionante en ese proceso. Las autoridades judiciales indicaron que dicha petición se había resuelto en el trámite judicial que reconoció una pensión sanción al demandante. Allí se indicó en relación con esa declaratoria de cosa juzgada que:

 

“Tal argumento no es de recibo pues el análisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de un análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los procesos en cuestión. Como ya se señaló, no hay nada en ellos que indique que la pretensión de indexación de la primera mesada pensional fue objeto de decisión…”.

 

Siguiendo ese hilo argumentativo, la sentencia T-534 de 2015 analizó una acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Barranquilla debido a que esa entidad declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación del monto de la pensión de vejez de la entonces accionante. Lo anterior, con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que se le reconoció su pensión de vejez.

 

En esa ocasión, la Corte encontró configurado el defecto sustantivo debido a que, de la comparación de las pretensiones y los procesos de reconocimiento de la pensión y de reliquidación del monto, era necesario advertir la inexistencia en la identidad de la causa y del objeto. Por lo tanto, se concluyó que:

 

“una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de la pensión de vejez…. Lo anterior, porque el juez unipersonal o colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los accionantes”.

 

En suma, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica. Así mismo, para su configuración es necesaria la estricta verificación de los elementos mencionados –identidad de objeto, causa y partes–, pues cuando tales elementos no concurren y aun así es declarada la cosa juzgada, se vulneran por parte de los entes judiciales los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Adicionalmente, es claro que un juez incurre en defecto sustantivo cuando declara la excepción de cosa juzgada sobre una pretensión de indexación de la primera mesada pensión, sin que la misma hubiera tenido debate judicial previo.

 

 


[1] C- 774 DE 2001.

[2] En efecto, la cosa juzgada surge como consecuencia de “la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), todas las cuales podrían considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminación, y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento”. Sentencia C-522 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Código General del Proceso (Ley 1564 de 2014). “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.// Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.// En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

[4] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-534 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos; T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-441 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-522 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[5] Código General del Proceso artículo 303, incisos 2 y 3.

[6] Reguladas en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.

[7] Es importante aclarar que se citan dos casos que constituyen precedente para el presente, debido a que los supuestos fácticos son similares y la ratio decidendi aplicable. Sin embargo, existen muchos otros pronunciamientos al respecto, los cuales tienen algunas variaciones fácticas. Cfr. T-114 de 2016 M. P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-199 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-954 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras.

 

Información tomada de la Sentencia T-082/17

 

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Reglas aplicables a la indexación:

 

a. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los colombianos[1]. Por lo tanto comparte su carácter de fundamental[2].

 

b. Por regla general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad). 

 

Este reconocimiento se dio, especialmente a partir de la sentencia SU-120 de 2003, ya que se indicó que la ausencia de la indexación, generaba una grave afectación al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condición de indefensión, son sujetos que merecen especial protección del Estado. Además porque son sujetos que “mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva”. Adicionalmente, la protección constitucional objeto de análisis se justifica porque debe presumirse que la pensión es el único ingreso del pensionado, más cuando existen para ellos enormes dificultades en el ingreso y permanencia en el mercado laboral.

 

c. La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial[3]; y ii) sin importar si la pensión fue causada antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991[4].

 

La anterior reivindicación fue hecha por esta Corte ya que el ejercicio de este derecho fundamental no puede restringirse sólo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio[5], en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados[6].

 

Esta aclaración se hizo necesaria en su momento, debido a que las empresas y las entidades encargadas de reconocer pensiones, empezaron a excusarse de efectuar la indexación de la primera mesada pensional para todos aquellos que no estaban expresamente señalados en la ley como beneficiarios de esta actualización. Esto es aquellos que consolidaron un derecho pensional bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y aquellos cuya prestación se derivó de pactos convencionales[7], entre muchos otros. Teniendo presente esa situación, la Corte consolidó la tesis de que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de carácter universal[8], puesto que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente su origen o de la fecha de su adquisición[9]

 

d.Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho[10].

 

La prescripción en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. “Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho”[11].

 

e.  Por regla general, la fórmula de contar la prescripción debe ser la universal, descrita en el artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo. Debido a que la indexación de la primera mesada, es un componente del derecho pensional en sentido amplio, es claro que, en principio se debe aplicar los términos de prescripción de las mesadas tal y como se describe en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo –las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible[12]–. Respecto a las reglas de prescripción esta Corte indicó en sentencia T-954 de 2013[13]:

 

“(i) No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio;

 

(ii) El derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible;

 

(iii) La simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años; y

 

(iv) La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.

 

(v) Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentación de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción”.

 

Ahora bien, esta regla general de prescripción de las mesadas pensionales indexadas, tiene una excepción prevista por esta Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.   

 

f. La fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012. La sentencia SU-1073 de 2012, abordó el tratamiento desigual que se daba a la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional.

 

Para la Corte Constitucional, debido a la variedad interpretativa que predominaba en la jurisprudencia sobre este asunto, fue a partir de esa sentencia de unificación que se pudo tener certeza sobre del derecho de los pensionados antes de 1991 a la actualización de su primera mesada pensional. Ese reconocimiento generó nuevos interrogantes a resolver, en específico frente a la forma de contabilizar los términos de prescripción para estos especiales casos.

 

En efecto, como fue a partir de ese pronunciamiento que se fijó la certeza del derecho a la indexación en relación con pensiones causadas antes de 1991; es sólo a partir de aquella decisión de unificación que se tiene un derecho exigible en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, ese momento -12 de diciembre de 2012-, es desde el cual comienza a contabilizarse el término de prescripción para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991.

 

En esa decisión, esta Corporación ponderó los intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también de los principios de seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y adoptó una fórmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicción constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas razones, la determinación del término de prescripción está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que: “… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.”

 

g. La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005. En efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y ordinaria ha sido pacífica en establecer que para realizar el ajuste a las mesadas pensionales “se empleará se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” [14]. La referida sentencia indicó que:

 

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

 

R= Rh índice final

 

               índice inicial

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”[15].

 

Como conclusión puede establecerse que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo que, iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por último, vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005”.   

 

 


[1] El derecho a la seguridad social está consagrado: i) en el sistema universal de protección de derechos humanos, en el artículo 9º del PIDESC. ii) en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI. iii) en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales.  

[2] En relación con la configuración de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital.

[3] Sentencias SU-120 de 2003, T–663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas.

[4] Sentencias T–457 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T–362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU–1073 de 2012, entre otras.

[5]  “En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. // Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.” T-1169 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández.

[6] En sentencia T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal estableció que:“…el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.” Ver también sentencias T-628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-696 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Frente al reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones de origen convencional, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego,  advirtió que: “El actual criterio mayoritario, (…) admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.

[8] SU–120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[9] Ver también SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, en donde se concluyó: “… son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.// Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.” En ese sentido, “…negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral”.

[10] Ver entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

11[11] C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

[12] ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

 

[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 6.4.6.

[14] T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería.

[15] T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería

 

Tomado de la Sentencia T-082/17

 

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“Los jueces se encuentran obligados a motivar las decisiones que adoptan, con ello se busca garantizar que las providencias estén fundamentadas en la ley. Igualmente, se pretende que las partes puedan conocer los motivos que llegaron a la concesión o no de sus pretensiones y puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa.

 

Así mismo, la justificación que plasman los jueces en las sentencias y autos implica una protección del derecho fundamental al debido proceso e impide la toma de decisiones arbitrarias.

 

De allí que la Corte Constitucional haya establecido “la decisión sin motivación” como una causal autónoma para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y haya reiterado su importancia en el ordenamiento jurídico”.

 

Tomado de:

 

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 03 15 000 2016 02609 01 (AC)

Actor: CENTRAL DE TRANSPORTES, ESTACIÓN CÚCUTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

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