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Analisis Jurídico (30)

El pasado 23 de septiembre, el Gobierno de Colombia y las FARC-EP presentaron en su comunicado conjunto número 60 los puntos esenciales del acuerdo al que habían llegado en materia de justicia, cuyo epicentro es la creación de una Jurisdicción Especial para la Paz. Al día siguiente, la Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda, realizó una primera declaración preliminar sobre el mismo, en la que afirmó que “cualquier iniciativa práctica y genuina que permita poner fin a las décadas de conflicto armado en Colombia, dando la debida consideración a la justicia como pilar esencial de una paz sostenible, es bienvenido por su oficina”. Así mismo, subrayó que “tenía la esperanza de que el acuerdo entre las partes para crear una Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia cumpliera justamente con esto”. En particular, la Fiscal se refirió, con moderado optimismo, al hecho de que “el acuerdo excluye la concesión de amnistías por crímenes de guerra y de lesa humanidad, y está diseñado, entre otras cosas, para poner fin a la impunidad por los crímenes más graves”. 

 

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La administración pública en Colombia, a partir de la Constitución de 1991, está regida por varios principios, dentro de los cuales se encuentran la eficacia, la eficiencia, la celeridad, la moralidad, entre otros; siendo este último, uno de los principales fundamentos de toda la función pública, pues enmarca muy especialmente, valores inmersos en nuestro Preámbulo y en los fines esenciales del Estado, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, significa que “(…) los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar”. 
 
También es cierto que  los servidores y funcionarios públicos –así como los particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria- deben ejercer sus funciones dentro del estricto marco que establecen los postulados superiores, la ley y el reglamento, dando cumplimiento tanto al artículo 1° como al 2° de la Constitución, que establecen el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran, y en la prevalencia del interés general; y que dentro de los fines esenciales se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como mantener la vigencia de un orden justo. Orden justo que implica no desconocer los mismos parámetros que la Constitución establece, en ningún ámbito. 
 
La Corte Constitucional una de sus principales y más antiguas sentencias sobre el tema,  la C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara –reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) -, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con base en la demostración del elemento más importante del vínculo laboral, que es la subordinación o dependencia, de la siguiente manera: “(…) en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.  
 
Igualmente, se estableció en la referida providencia, que dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, con base en los principios que rigen la función pública y la contratación estatal en particular –tanto de origen constitucional como legal-, existen normas de aplicación general, que no deben ser excluidas en ejercicio de dicha autonomía, pues toda la Administración Pública está reglamentada de tal forma, que a los servidores públicos no les está permitido apartarse de la normatividad aplicable a cada caso, y en presencia de vacíos normativos tampoco les es dado eludir nuestra principal fuente normativa: la Constitución Política. 
 
Por ende, aspectos propios de la función pública, como la determinación de contratar un determinado servicio, de acuerdo con el criterio de necesidad, o la escogencia de la persona que ejecutará la función con base en la selección objetiva –para todas las modalidades de contratación-, deben tenerse presentes a la hora de evaluar no sólo la eficacia del funcionamiento de la administración, sino también al momento de determinar la naturaleza de las relaciones o vínculos que para tales efectos, se tenga con particulares. 
 
Es en esta etapa, donde se evidencia el alto grado de corrupción de varios de los servidores y funcionarios públicos, pues, abusando de las facultades que les otorga en materia de contratación, por ejemplo, la Ley 80 de 1003 –Estatuto de Contratación Pública- y las demás leyes y decretos concordantes, distorsionan las modalidades establecidas en la ley para beneficio personal y en cumplimiento de ‘favores políticos’, aumentando las deficiencias en el funcionamiento de las instituciones, y el desmejoramiento de las condiciones laborales de muchos servidores y funcionarios.
 
Y es así, pues bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, en la mayoría de los casos que se llevan a la jurisdicción, en realidad subsiste una relación laboral con la administración, pues se les exige el cumplimiento de un horario –propio del vínculo laboral-, en ejercicio de una función que seguramente hace parte de las que debe prestar directamente la entidad pública, bajo la continuada subordinación o dependencia. Es decir, subyace dentro de muchos contratos de prestación de servicios un verdadero abuso del derecho y de las facultades que la ley les confiere a determinado servidores, lo que genera las millonarias condenas a la Nación por la declaratoria de los contratos realidad. 
 
Ante esta situación, y en conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la Sección Segunda del Consejo de Estado (2) , ha indicado que este es el medio idóneo para reconocer y declarar la existencia de un contrato realidad con la administración; y que asimismo, esta acción dejó de ser, como se entendía en el pasado, meramente indemnizatoria, pues “(…) la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.  Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente”. Es decir, se reconocería el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio, como derecho que tiene la persona indebidamente contratada, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos, en caso de que sea favorable, es decir constitutiva. 
 
Es preciso recordar que el término de prescripción en estos casos, se debe contar a partir de la sentencia constitutiva –que reconoce o declara el derecho-, por cuanto a partir de ese momento nace a la vida jurídica el derecho reclamado, no desde el momento de la existencia de facto del vínculo laboral. 
 
La administración pública debe ser cada vez más exigente en su conformación, pues la naturaleza de sus funciones demanda la mayor de las responsabilidades a la hora de ejercer o de prestar un servicio a la comunidad. La moralidad administrativa no debe ser burlada por servidores o funcionarios inescrupulosos, que encuentran en el sector público una forma de subsistencia basada en la corrupción. 
 
 
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia- Seccional Pereira.  
 
1- Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A-, Sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00588-01(2487-13) 
2- Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 17 de abril de 2008, radicado interno  2776-05.
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El fin de la Segunda Guerra Mundial  trajo como consecuencia un reparto conveniente del mundo entre las fuerza aliadas que habían derrotado al nazismo y a las fuerzas del Eje,  con el  que, ante la amenaza del Stalinismo, se inaugura lo que la historia ha conocido como Guerra Fría.  Derrotado Adolf Hitler, el nuevo enemigo a vencer era el comunismo.  Por cuanto ese “…fantasma que recorre al mundo…”, se constituía  en la diana del ataque de las fuerzas “democráticas” del mundo.  Por lo que éste se escindía en dos grandes bloques:
 
i. Comunismo y  
ii. Capitalismo. 
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INTRODUCCIÓN
 
"NO CREÍAMOS QUE MATAR INDIOS FUERA MALO"1
(Este trabajo fue en su día presentado a la escuela de leyes de American University de Washington D.C.)
 
“Por qué  iba a pensar que era malo si a los indios aquí los 
ha matado el gobierno, los matan los de la ley, los mata el dueño del 
hato donde trabajo…Y bueno los mató mi padre y yo creo que mi abuelo 
y me dijeron que los antiguos también. Y nunca se quejó nadie”. 2
 
El 27 de diciembre de 1967,  en el hato “La Rubiera”, cerca del río Capanaparo, en la Orinoquía, finca de los Llanos Orientales de Colombia, que hizo parte de una mayor extensión y cuya cabida superficiaria ocupaba buena parte del Estado Guarico de Venezuela fue signada por la tragedia, toda vez que uno de sus fundadores de apellidos Mier y Terán, de regreso de un viaje de cuatro meses a España, entró de noche en su casa y al llegar a su alcoba vio en su cama dos cuerpos, les disparó pensando que eran su mujer y un amante,  los asesinó, y al descubrir los cadáveres se dio cuenta que eran su esposa y su hija. 
 
Este hombre enloqueció y ese signo trágico de La Rubiera volvería a aparecer muchos años después en la forma del “Banquete de la Muerte”, cuando en el atardecer del 27 de diciembre de 1967, se asesinarían 16 indígenas, mujeres, hombres y niños  de la Comunidad Cuiva, asentamiento El Manguito, que habían llegado a La Rubiera para aceptar la comida a la que los habían invitado sus asesinos. Los indios eran: Cirila, de 50 años; Luisa, de 40; Ramoncito, de 30; Doris, de 30, que amamantaba a su bebe;  Carmelina, de 20; Luis, de 20; Luisito, de 20; Chain, de 19; Guáfaro, de 15; Bengua, de 14; Aruce, de 10; Julio, de 8; Aidé, de 7; Milo, de 4 y Alberto, de 3. 
 
Sobrevivieron Antuko y Ceballos y gracias a sus valerosos testimonios pudo llevarse ante la justicia a los responsables. Éstos, para ocultar su crimen, amarraron los cadáveres a las colas de las mulas y luego los incineraron. El  juicio a los asesinos se llevaría a cabo cinco años después y recibirían una condena de 24 años de prisión.  
 
“La comida se les sirvió en un caldero y cuando rodearon la mesa yo fui a la habitación y di tres golpes, que era la señal convenida, y los demás salieron por la puerta y las ventanas. Y ahí fue    cuando los indios salieron para afuera y ahí fue que comenzamos a matarlos. Bueno, el primero que yo maté fue un indiecito pequeño, de un machetazo. El segundo lo matamos con Carrizales, con un revólver. Al tercero lo matamos con Anselmo Aguirre: ese estaba herido y yo lo apuñalé con un cuchillo. Y la otra era una india pequeña. Le di dos tiros. También maté a otra india más zagaleta (SIC) con revólver. A esa le di el balazo por la espalda”.   3
 
“Ella se me atravesó y entonces le di un machetazo en la nuca y cayó al suelo y estando en el suelo le di tres machetazos más. Cayó boca abajo. Al principio la india se quejaba porque había quedado media moribunda y ahí fue cuando le di otros tres y ya quedó muerta. Esa india tenía como ocho años de edad. Regresé a la casa y me encontré con otra que iba saliendo por la esquina del alambre de la palizada y la alcancé también y le di un macetazo (garrotazo) por la nuca y también cayó al suelo y le di cuatro más y ahí murió. Esa no se quejó. Del primer macetazo que le di, quedó quieta. Tenía como unos dieciocho años y un vestido amarillo y calzones negros. La primera que maté cargaba guayuco. Luego me sirvieron la comida y me fui a acostar”.   4
 
“Anselmo me llamó para que yo apuñalara al indio que estaba herido detrás de la casa, en la sabana frente a un alcornoque. Entonces yo fui y vi al indio que estaba boca abajo que batuliaba (sic) por pararse y entonces  yo lo apuñalié (sic) con una puñalada en la espalda sobre el pulmón izquierdo. Le enterré  el cuchillo como unos cuatro dedos y entonces, el indio se volvió patas arriba y ahí murió…Ese tenía como unos veinticuatro años. Pero quiero agregar  que cuando maté al indio de ocho años, como vi que había quedado vivo y como se me había acabado el pertrecho , le di también un macetazo. A una india zagaleta, como de siete años de edad, la logré alcanzar porque la indiecita iba corriendo, pero le di el primero por la nuca y ahí se cayó. Luego la agarré  en el suelo. Yo no sabía que era malo matar indios”.  5
 
No corresponde lo anterior al otoño infeliz de 1492, que exacerbó las confrontaciones intra-indígenas, así como buscar su eliminación por el invasor español, que preñaría estas tierras con su nefasta y devastadora fuerza infernal de exterminio. No; esa fecha estaba muy lejos en el tiempo. A 475 años de “distancia”, sus secuelas se mantenían en ese inconsciente colectivo, que había inaugurado la empresa criminal de la conquista. 
 
La narración precedente tiene un pasado en extremo cercano: 26 de diciembre de 1967. Para los asesinos de indios del tristemente célebre “Banquete de la muerte”, como lo llamó la prensa, 6 pues éstos habían sido invitados a comer por sus victimarios, no era malo matarlos. El tránsito hacia la construcción de una arquitectura legal de un derecho indiano, protector y respetuoso de los derechos de los pueblos indígenas, pasaba por el primer y fundamental reconocimiento: son Seres Humanos. Seres humanos, como lo dice hermosamente la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América: 
 
“…sostenemos que estas verdades son evidentes: que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su Creador con  ciertos Derechos inalienables, que entre éstos están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad…”.  7
 
Pero en una gran incongruencia histórica se mantendría la esclavitud, que contrariaba ese bello y feliz postulado del Creador de Derechos inalienables: “…la Libertad…” De nuestra parte, para 1890, el Estado colombiano consideraba a los pueblos indígenas como salvajes incapaces de gobernarse a sí mismos. Veamos:
 
La legislación general de la República no regirá entre los salvajes (sic) que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas”. (Negrillas y subrayado extratexto). 
 
El artículo primero de la ley 89 de 25 de noviembre de 1890, así lo decretaba. Hubo que esperar más de un siglo, ciento seis (106) años exactamente, para que semejante ex-abrupto fuera retirado de nuestra normatividad mediante la sentencia C-139 de 1996, - que abordaremos en profundidad más adelante - que lo declaró inexequible, al igual que a los artículos 5 y 40 de la pre-mencionada ley. Esta historia que aquí abordamos de los derechos de los pueblos indígenas, está signada, pues, por el crimen, el robo, el abandono y la discriminación más descalificable que pueda imaginarse. A lo largo de toda nuestra historia los derechos de los pueblos indígenas han sido violados y conculcados, estando ligados a la tortura, la violación, el crimen, el asesinato; en una palabra, al genocidio como una constante.
 
I
EL DERECHO INDIANO: ANTECEDENTES DE UNA INFAMIA.
 
 
“No es por tanto sorprendente que la nueva visión de la realidad
emergente, basada en la percepción ecológica, sea consecuente con 
la llamada filosofía perenne de las tradiciones espirituales, tanto si 
hablamos de la espiritualidad de los místicos cristianos como de la 
de los budistas o de la filosofía y cosmología subyacente en las 
tradiciones nativas americanas”.   8
Fritjof Capra  
 
La construcción de la arquitectura legal se da incluso en el marco de la conquista y dominación de los pueblos indígenas. La necesidad de asegurar las condiciones de dominación van aparejadas de las formalidades y de la ritualidad legal que ya venía implementada con los dos elementos y binomio indisoluble de la conquista: La espada y la cruz, binomio que sacralizaría uno de los más monstruosos crímenes contra la humanidad.
 
El uso de la espada  9 para los españoles no requería de especial y singular ordenación. Era un elemento de poder y de su dominación, y para apoderarse de los territorios sólo bastaba  con encontrarlos 10   y proclamar  la fórmula que el Padre Fray Bartolomé de las Casas narra así:
 
“El Almirante llamó a los capitanes y a los demás que saltaron en tierra, y a Rodrigo de Escobedo, escribano de toda el (sic) armada,   y a Rodrigo Sánchez de Segovia, y dijo que le diesen por fe y testimonio cómo él por ante todos tomaba, como de hecho tomó, posesión de la dicha isla por el Rey y la  la Reina  sus señores, haciendo las protestaciones que se requerían como más largo se contiene en los testimonios  que allí se hicieron por escrito”.        11
 
Los primeros indígenas que encontró Colón eran los Taínos, del tronco étnico, lingüístico y cultural de los Arawak, Araucos o Arahuacos, los que habitaban Bahamas, Cuba, La Española, Jamaica, Puerto Rico y Trinidad, con aldeas cercanas a los 3.000 habitantes y pequeños principados. 12   Y como esta es una historia de exterminio y genocidio, a 25 años de la invasión bárbara y criminal española, ya no había Taínos en Bahamas. 13 Éstos habían sido esclavizados y llevados a La Española por los españoles. 14  “Un siglo después del descubrimiento, los taínos se habían extinguido en todas las islas del Caribe”.   15
 
Con ello era suficiente, respaldado, naturalmente, por las armas, para tomar posesión de los territorios encontrados. Pero en la articulación del binomio: Armas y Cruz, su componente religioso, requería de auxilios y empeños de mayor entidad. Requerían disponer de la Inquisición, que no era cosa distinta que torturar, aniquilar, descuartizar, desmembrar 16  y asesinar a seres humanos, acusados de cualquier estulticia, en nombre de Dios. 
 
“La Inquisición toma su nombre de un procedimiento penal específico: la Inquisición, no existe en el Derecho Romano… se caracterizaba por la formulación de una investigación por iniciativa directa de la autoridad sin necesidad de instancias de parte, es decir, de delaciones o acusaciones de testigos. Al final del siglo XII la Iglesia desarrolla este procedimiento con el decreto del Luciano III: Ad abolendam (1184). La rápida difusión de herejías en Europa occidental como el maniqueísmo, el valdeismo y más tarde el catarismo obligaba a la Iglesia cristiana a crear una estrategia defensiva. En 1184 se empieza a aplicar la prueba de fuego para los herejes; en 1199 se añaden otras penas como la confiscación de bienes y se autoriza el empleo de la tortura en materia de fe, incorporándose además determinadas disposiciones sobre el secreto en las actuaciones, como la ocultación de los testigos y la eficacia procesal”.       17
 
Debían los Reyes Católicos obtener el apoyo del Papa Sixto IV, para que éste les permitiera tener una Inquisición nueva en Castilla y …
 
“El 1 de noviembre de 1478 el papa (sic) Sixto IV  18 en su bula Exigit Sinceras Devotionis Affectus concedía a los Reyes Católicos el poder de nombrar dos o tres obispos o sacerdotes seculares o regulares (de más de 40 años, de vida recomendable, con títulos académicos) para desempeñar el oficio de inquisidores en las ciudades o diócesis de sus reinos”.   19
 
Qué duda cabe, pero los Reyes Católicos entendían a la perfección el extraordinario poder que les aumentaba disponer de la Inquisición, la que a la postre se convertiría, naturalmente, en una arma política que liquidaba enemigos, y de paso enriquecía, pues despojaba a las víctimas de sus bienes. 
 
La historia ha enseñado que “…el estilo es el hombre…” y cuando Sixto IV, en octubre de 1483 nombra a “…Fray Thomas de Torquemada como Inquisidor General tanto para Castilla como de la Corona de Aragón”, 20  había nombrado al verdugo preciso que desempeñaría el cargo con toda la bestialidad que mortal alguno podría alcanzar. 
 
A la muerte de Sixto IV, llega al papado Inocencio VIII, a quien le sucedería uno de los personajes más siniestros de cuantos han podido suceder a San Pedro: Rodrigo Borgia, quien sería conocido como el Papa Alejandro VI, padre biológico de César y Lucrecia Borgia. 
 
“El Estado se apoya en el cimiento que le brinda la Iglesia y ejerce el poder en forma omnímoda y absoluta, amparado en ésta a través del tribunal de la Inquisición. Alejandro VI y fray Tomás de Torquemada son, pues, los grandes fautores que inspiran la Conquista de España en América”.    21
 
Las bulas Inter Catera y Eximiae devotionis  y Duadum siquidiem, 22  las dos primeras del mismo día, 4 de mayo, y la tercera, del 26 de septiembre de 1493, fueron promulgadas por el Papa Alejandro VI, “…por virtud de las cuales le donó las tierras descubiertas a la corona de Castilla y León, al igual que otro Pontífice le había hecho donación de Jerusalén a Carlomagno”.    23
 
He aquí las bases y estribos que soportan el andamiaje jurídico legitimador de la bárbara invasión española en América. En desarrollo de las bulas pontificias de Alejandro VI a la Corona española, se dicta la que podría estimarse como la primera norma el 20 de junio de 1500, “…por la cual se reconocía la libertad de los indígenas y su igualdad jurídica con los españoles…”    24
 
Consecuencia de lo anterior es la puesta en libertad de los indígenas llevados por el Almirante a España y que habían sido vendidos, regresándolos a América. Para 1503 se autorizaba el matrimonio de indios con mujeres católicas y de cristianos con indias. 25  Pero un documento singularmente revelador, en relación con el testamento de la Reina Isabel, (que se convertiría en la Ley I, Título X, Libro Vi, de las Leyes de Indias de 1680), dice:
 
“(…) Suplico al rey mi señor, muy afectuosamente, y encargo y mando a la princesa mi hija y al príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar a que los indios  vecinos y moradores de dichas Islas y Tierra Firme, ganadas y por ganar; reciban agravio alguno en sus personas y bienes;  mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean  de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es inyugido (sic) y mandado”.  26
 
Suele decirse que de ‘buenas intenciones está lleno el camino al cielo’. Sin embargo, la sangrienta realidad de la Conquista iba más allá de la bohonomia y floridas intenciones y palabras de las normas y sus monarcas.  Así lo hicieron buena parte de las instituciones de Indias como la Casa de Contratación; el Supremo Consejo Real de Indias; los Adelantados, que con todo el omnímodo poder del que estaban investidos aplicaban el Repartimiento de indios entre ellos y sus subalternos; las Encomiendas, consistentes en entregar al encomendero un grupo de indios para adoctrinarlos en la fe católica, pero que debían tributarle a aquél, bajo la denominación de demora. De manera esquemática diremos que  el Derecho Indiano se amplía con la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla de 1567, cuyos primeros cuatro tomos  se publican en 1596. 
 
En 1628 se publica la Recopilación, a cargo del licenciado Diego de Zorrilla. En 1680 estando la metropolis española gobernada por Carlos II, se publica la Recopilación de las Leyes de Indias, con sus 9 libros, 218 títulos y 6.379 leyes. Para 1776, Carlos III, ordena preparar el Código de Indías, el que vería la luz de su publicación en 1792, bajo el reinado de Carlos IV, como también su Novísima Recopilación, mismas que poca injerencia tendrían en América por la acelerada carrera independentista. En resumen, podría decirse que las normas de Indias iban por un lado y los Adelantados y criadores de cerdos por el otro, actuando a su libre albedrío y sin respeto a ley alguna.
 
 
 
 II
LA LEY 89 DE 1.890: POR LA CUAL SE DETERMINA LA MANERA 
COMO DEBEN SER GOBERNADOS LOS SALVAJES  
QUE VAYAN REDUCIENDOSE A LA VIDA CIVIL
 
 
“La legislación general de la República no regirá entre los salvajes (SIC) 
que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. 
En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, 
determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas”.  
Artículo primero. 
 
Esta era la manera como el legislador decimonónico calificaba a los indígenas en Colombia: salvajes. Téngase en cuenta que ya estábamos en la Era republicana y habíamos sellado la independencia de España, en la celebrada Batalla de Boyacá, setenta y un años atrás. La utilización de éste lenguaje es demostrativo de la discriminación a la que han sido sometidos los pueblos indígenas, aún en las condiciones de la República. La Independencia de España simplemente no les sirvió a los pueblos indígenas para que sus derechos fueran respetados; la revolución de Independencia no representó para éstos una garantía de recuperación y protección de sus derechos conculcados por el invasor español.  También    se les tenía por menores de edad para el manejo de sus  bienes. La sentencia C-139 de 1996, declara inexequible estas disposiciones. Con el Convenio 169 de la OIT, que habla de "pueblos indígenas y tribales" y, sobre todo, por la Constitución de 1991, se equilibra dentro de la formalidad legal estos desafueros legialtivos. 
 
 III. 
 
MANUEL QUINTIN LAME 
O LA FUERZA DE LA RESISTENCIA INDIGENA.
 
 
“Yo empecé un camino de abrojos y de espinas y al continuar ese camino 
me vide obligado a cruzar dos ríos, uno de lágrimas y otro de sangre”.   28
Manuel Quintín Lame, (1971). 
 
En todas las naciones de esta América nuestra siempre hay un Zapata, un Gerónimo,  un Toro Sentado,  un Nube Roja, un Caballo Loco, un Cochise… ese nombre en Colombia podría ser Manuel Quintín Lame Chantre, que paseo sus 84 años con su emblemática vida entregada a la causa de los derechos que tienen los pueblos indígenas a sus tierras originarias. 
 
Qué duda cabe, pero Quintín Lame es el dirigente indígena más importante del siglo XX. Pertenecía al pueblo Páez, en el departamento del Cauca. Al pedirle a su padre que lo mandara a la escuela para aprender a leer, éste le entregó una hacha, una hoz, una pala y un güinche y le dijo: “Esta es la verdadera escuela del indio”. 29  Cuando prestó el servicio militar, lo hizo en Panamá que, para ese entonces pertenecía a la República de Colombia. Allí logró aprender a leer, pero sus armas principales fueron dos libros: El Abogado en casa y el Código Civil. Haría de ellos sus mejores instrumentos para la lucha por la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas.  
 
IV
LA MADRE LAURA MONTOYA: DEFENSORA 
DE LOS INDIGENAS CONTRARIANDO A LOS 
PREDECESORES DE SU FE
 
Se conoce que el presidente Carlos E. Restrepo le expresó a Laura Montoya: "…para mí los indios de Antioquia son irreductibles. Siendo su respuesta:: "Así los califican todos… pero yo considero que donde el valor no puede nada, le queda la victoria a la debilidad, entre los débiles y pequeños, el triunfo está reservado a la mujer". La primera y única Santa colombiana, hasta ahora, emprendió una campaña solitaria y personal, con su madre y cinco compaeras, àra evangelizar a la Comunidad Embera Chami. Su admirable labor que las llevó a construir su propio rancho cerca de esa Comunidad, tuvo la oposición de políticos y religiosos dentro de los que se contaba el propio General Rafafel Uribe Uribe. Pero su férrea voluntad le permitió realizar su labor que la llevaría al santoral de la iglesia católica. Como lo dice en autobiografía: “Mis llaga son los indios americanos. Me duele por olvidados y porque mueren lejos de Dios”. 
 
 
Finalmente, si bien la situación de los pueblos indígenas con la adopción de la constitución de 1.991, no es propiamente un jardín de rosas, que duda cabe que hay una mejora al menos normativa en la condición de los pueblos indígenas. Para el antropólogo Alberto Enrique Perez autor de la obra “LOFCHE CURRUHUIMCA”, sobre el pueblo Mapuche de la Patagonia Argentina, al conocer la totalidad de este trabajo académico me expresaba: “al menos los criminales de la Rubiera han sido castigados lo que no ocurre en mi pais”. Pero si bien los criminales de la Rubiera fueron condenados muchos asesinos de indígenas y expropiadores de sus tierras siguen en la impunidad.
 
_____
1. El 27 de diciembre de 1967, fueron asesinados 16 indígenas de la Comunidad Cuiva, en la Orinoquía colombiana.
2.  www.haosnelaqred.net/noticia/yo-no-sabia-era-matar-indios. Entrevista a Luis Enrique Marín.
3.  Supra No. 2. Declaración de Luis Enrique Marín ante el Juez Instructor.
4.  Supra No. 2. Declaración de González en su indagatoria.
5.  Supra No. 3.
6.  www.ciun.org.mx/temas/ind/sistema.htm#
7.  Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América del 4 de julio de 1776.
8. Capra, Fritjof: “La trama de la vida. Una nueva perspectiva de los sistemas vivos”. Editorial Anagrama, tercera edición. 2000, Barcelona, España. Pág. 29.
9. De las Casas, Fray Bartolomé. Cristóbal Colón Diario de abordo. Editorial Rei Andes Ltda. Santa Fe de Bogotá DC. 1992. Pág. 59  (sic). En la carta textual, palabras del Almirante Cristóbal Colón, como lo dice, el padre Fray Bartolomé de las Casas, refiriéndose a los indígenas, expresa: “Ellos no traen armas ni las conocen, porque les mostré espadas y las tomaban por el filo y se cortaban con ignorancia”.  Este paso en Guanahaní, sería el primero que empezaría a globalizaría la tierra. 
10.  “Esta tierra la vio primero un marinero que se decía Rodrigo de Triana”.  Se había anunciado una renta a quien primero viera tierra. Éste al ver incumplida la promesa, renegó de su fe, se hizo mahometano y se a vivir a Marruecos. Véase Infra No. 12. Página 57.
11.  Supra no. 9. Pág.58. 
12.  Supra No. 9. Véase el píe de página número 47 en la página 58.
13.  Supra No. 12.
14.  Supra No. 12.
15.  Supra No. 12.
16.  En la ciudad de Cartagena de Indias, en la República de Colombia, aún se puede visitar el Palacio de la Inquisición, en la que se pueden observar los diferentes elementos e instrumentos de tortura, que mantienen como huellas mnémicas de bestialidades que el hombre fue capaz de hacerle a otros hombres y por desgracia, en nombre de Dios.  
17.    Así lo explica GARCIA CÁRCEL, Ricardo. La Inquisición. Editorial Grupo Anaya S.A. 1990. Pág. 6. Citado por SALCEDO SEGURA, Jorge. Teoría General del Derecho Civil, tomo I, Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 317.
18.      Una de sus hazañas era tener 25 sobrinos los cuales siempre tuvieron cargos de gran importancia, por lo que el nepotismo era,  para este Papa, su insignia.
19.    Supra No. 17. Pág. 318. 
20.    Supra No. 17. Pág. 318.
21.   Así lo dice el doctor Jorge Salcedo Segura, véase supra No. 17. Pág. 319.
22.  En pleno advenimiento del Renacimiento España, desde entonces a la saga del resto de Europa, se mantenía en la oscuridad empezaba a florecer la vida y la razón, muy cerca de sus fronteras. Salcedo Segura explica: “Estas bulas eran la consecuencia del principio político según el cual la Iglesia era la detentadora del poder terrenal, de todos los derechos, divinos y humanos, los cuales trasladaban voluntariamente a los príncipes. Doctrina típicamente medieval de la cual se hizo uso en España cuando la Edad Media se había extinguido”. Supra No. 17, pág. 321.  
23.  Supra No. 17. Pág. 321. Así lo explica el doctor Jorge Salcedo Segura.
24.  Supra 17, pág. 322.
25.  Supra No. 17, pág. 322.
26.  Supra No. 17, pág. 322
27.   Ley 89 de 1890.
28.  http://amauta.upra.edu/vol3investigación/indiscreto.pdf 
29.  http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/biografias/lamemanu.htm 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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