Análisis Jurídico: SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A LA HUELGA. Johanna Giraldo Gómez

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 125 que “la Administración de justicia es un servicio público esencial”. Naturaleza jurídica que determina que su prestación se encuentra relacionada intrínsecamente con el cumplimiento y desarrollo de los fines esenciales del Estado –entre los cuales se encuentra servir a la comunidad, promover las prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo- consagrados en el artículo 2° Superior. Relación que determina además, la debida prestación permanente y continuada, como forma de proscripción de la autotutela, pues el titular de la jurisdicción es el Estado.
 
En ese sentido, se tiene que es derecho fundamental el acceso a la administración de justicia como forma de materialización de los principios y valores sobre los cuales actúa el Estado, y su fundamento radica en el artículo 229 en concordancia con el artículo 13 superiores, que facultan a todas las personas para acceder a la justicia en condiciones de igualdad tanto en oportunidades como en procedimientos, y sobre todo, en la aplicación del ordenamiento jurídico.  
 
Como garantía de permanencia y continuidad del servicio esencial y función pública que constituye la Administración de Justicia, el artículo 56 Superior estableció la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales que así establezca la propia Constitución o la Ley.
 
 
 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA HUELGA 
 
También se tiene que el derecho a la huelga está garantizado constitucionalmente y mediante los convenios de la OIT ratificados por Colombia, integrantes del bloque de constitucionalidad y convertidos en Ley nacional, como lo son las Leyes 26 y 27 de 1996, entre otras; y a su vez, está amparado por reserva constitucional y/o legal cualquier limitación que en ese sentido se estipule. Por ello, toda prohibición de huelga en determinados servicios debe estar precedida de determinadas condiciones, a saber: (i) que se trate materialmente de un SPE, es decir, que de su contenido y trascendencia se derive dicha calidad, (ii) que formalmente se trate de un SPE, lo que significa que debe estar consagrada constitucional o legalmente esta condición y, finalmente, (iii) que sea la misma Constitución o la Ley la que prohíba la huelga en esos casos. Presupuestos que se cumplen para la Administración de Justicia. 
 
En varias de sus sentencias (Ej. T-1165 de 2003, C-122 de 2012, entre otras), la Corte Constitucional ha determinado que de la consagración constitucional del derecho a la huelga, se tiene que es colectivo, no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal, y por ende cualquier ejercicio que se realice por fuera de su marco normativo se considera ilegítimo; también que su restricción procede cuando se trate de salvaguardar el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive la alteración del orden público; y que no es un derecho universal, pues están expresamente excluidos los trabajadores de las instituciones que presten un servicio público esencial; además para su ejercicio debe preceder un conflicto colectivo de trabajo.
 
 
DETERMINACIÓN Y ELEMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL 
 
En la Sentencia C-122 de 2012, la Corte Constitucional estableció una serie de elementos estructurantes del concepto de servicio público esencial, a saber: (i) cuando las actividades que desarrolla contribuyen eficazmente al desarrollo de postulados fundamentales, especialmente los relacionados con la vigencia de los derechos y libertades, y (ii) cuando como consecuencia de la interrupción se pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
 
Parte de los juristas nacionales pese a lo expuesto sobre la naturaleza jurídica de la Administración de Justicia, considera que no es servicio público esencial, por cuanto la ley establece que sus servidores gozarán de vacaciones colectivas, lo que prima facie significaría que no hay plena continuidad. Tema que ya fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] en el año 2009, al resolver el recurso de apelación de la sentencia que declaró la ilegalidad del paro judicial de la época promovido por ASONAL, y se estableció que la vacancia judicial no determina la esencialidad del servicio, y que además, se mantienen varios juzgados en funcionamiento durante ese período, por lo que dicho argumento resulta improcedente. La vacancia judicial no afecta la permanencia ni continuidad del funcionamiento de la justicia. 
 
Por lo tanto, es claro que el cabal cumplimiento de las funciones de la justicia es imprescindible en un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, y que la huelga si bien es una garantía laboral, no es un derecho universal por lo que no se pregona en este ámbito, y menos, en desmedro del derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia. 
 
Sin duda alguna debe renovarse el debate sobre la huelga en servicios esenciales, pues debe existir una garantía acorde a los tratados internacionales sobre la materia para que los funcionarios puedan exigir la reivindicación de sus derechos, sin que signifique para los usuarios de la justicia una carga injustificada, que desde luego no deben soportar. Las condiciones indignas en que se encuentra la justicia no pueden ser atacadas de forma irregular, los Jueces de la República son los primeros llamados a mantener un orden justo. 
 
 
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[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 15 de Octubre de 2009, Radicación 110012205000200800463-01. Conjuez ponente: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. Haga click acá para leer la Sentencia en PDF.  
 
Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

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