Frase de la Semana: “Acta publica probanti se ipsa”

Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos.

Los documentos públicos se prueban por sí mismos. El sentido del principio “Acta publica probanti se ipsa” encuentra su fundamento en que el instrumento público a diferencia del privado está sometido a formalidades, hace plena prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado; y, quien invoca un instrumento público en juicio, no necesita probar su autenticidad, porque la sola presencia del instrumento envuelve una presunción suficiente de que el instrumento es auténtico y es válido.
 
Ejemplo de un instrumento público es la escritura pública que es “un documento público en el que se hace constar ante notario público un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, dando fe sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó”[1]
 
Por citar un ejemplo, en Colombia, el ordenamiento jurídico obliga elevar a escritura pública algunos actos jurídicos celebrados entre los particulares. Tal es el caso del Artículo 158 del Código de Comercio que establece:
 
“REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.- Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registra como se dispone para el escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma”.
 
A propósito del principio “Acta publica probanti se ipsa”, ha dicho ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial Juríca Ediar, Conosur Ltda., págs... 500 a 502, lo siguiente:
 
"Diferencia entre instrumento público y privado. “Instrumento es todo escrito en el cual se consigna un hecho”.
 
La palabra documento es sinónima de instrumento, de manera que ambas palabras representan y corresponden a una misma idea (…).
 
Los instrumentos, con arreglo al artículo 1698, se dividen en públicos y privados. Instrumento público es el autorizado con las solemnidades por el competente funcionario, instrumento privado es el otorgado por los particulares en su carácter de tales.
 
Entre ambos instrumentos hay diferencias fundamentales:
 
1. En primer lugar, en cuanto a la forma de uno y de otro. El instrumento público está sometido a ciertas formalidades más o menos rigurosas, según sea su naturaleza; el instrumento privado no está sometido a esas formalidades.
2. Enseguida, en cuanto al valor probatorio de unos y de otros, porque mientras el instrumento público hace plena prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado, el instrumento privado no tiene ningún valor probatorio, ni respecto de las partes ni respecto de terceros, y sólo adquiere valor con respecto de las partes, cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido; y sólo adquiere fecha cierta desde que concurra alguna de las circunstancias señaladas por la ley.
3. Finalmente, se diferencian en cuanto a la manera de impugnarlos y a la persona a quien incumbe probar en caso de impugnación porque, tratándose de un instrumento público, como que está revestido del sello de la autoridad pública, lleva en sí una presunción legal de autenticidad, de manera que quien invoca un instrumento público en juicio, no necesita probar su autenticidad, porque la sola presencia del instrumento envuelve una presunción suficiente de que el instrumento es auténtico y es válido, de ahí que la persona que lo desconoce, debe probar los hechos en que funda su impugnación. Tratándose de un documento privado, la cuestión cambia radicalmente de aspecto, de ahí que impugnada la autenticidad de un instrumento privado que se invoca en un juicio, la prueba de la autenticidad no corresponde al que impugna el instrumento, sino a la persona que lo presenta en juicio y lo invoca a su favor.
 
Hay entonces una diferencia fundamental en lo que respecta a la impugnación de los instrumentos públicos y privados, diferencia que emana de la naturaleza misma de ambos documentos y que es unánimemente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia. Cuando un instrumento público se presenta en juicio y se le impugna de falso, es el que lo impugna, el que debe demostrar la impugnación, porque la sola presencia del instrumento público da una presunción de autenticidad para que el que la invoca, quien no necesita probar nada acerca de su autenticidad. Tratándose de un instrumento privado, que no es otra cosa que una aseveración que hace una de las partes en orden a que se ha otorgado un instrumento, desde el momento en que la otra parte lo impugna, es la parte que lo presenta la que debe probar su autenticidad, y si no lo acredita, el tribunal tiene que declarar que el instrumento es falso o que no es auténtico, y que no tiene valor probatorio respecto de la parte contra la cual se ha invocado”. DOCTRINA.
 
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[1] Wikipedia
Modificado por última vez en Sábado, 11 Octubre 2014 18:37
La Voz del Derecho

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